CSJ - AL11570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11570-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 30 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente, trámite al que se vinculó
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como llamada en garantía, al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS, ESE HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO , INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y alRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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MUNICIPIO DE CALI como litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Henry Gutiérrez González presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y la Nación, Ministerio de
MUNICIPIO DE CALI como litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Henry Gutiérrez González presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que la administradora transgredió el deber de información cuando materializó el traslado del régimen pensional.
En consecuencia, pidió se ordene al pago de la indemnización de perjuicios, correspondiente a (i) lucro cesante consolidado, correspondiente a la diferencia entre la mesada pensional que actualmente percibe y aquella que, según afirma, le habría correspondido en el Régimen del Prima Media con Prestación Definida, a partir de abril de 2012, suma que estimó en $769.794.003; (ii) el lucro cesante futuro, equivalente a la diferencia pensional causada hasta la fecha de su muerte e incluso hasta el cese del derecho de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iii) los perjuicios extrapatrimoniales, representados en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños fisiológicos y una suma igual por perjuicios morales; (iv) las costas procesales y (v) lo que resulte ultra y extra petita.
A través de auto de 03 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vinculó como llamada en garantía a Colpensiones y, posteriormente, en proveídos de 18 de enero, 07 de mayo y 04 de julio de 2024 , comoRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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18 de enero, 07 de mayo y 04 de julio de 2024 , comoRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02 SCLAJPT-06 V.00 3 litisconsortes necesarios al Departamento de Nariño, ESE Hospital Eduardo Santos, ESE Hospital El Buen Samaritano, Instituto Departamental de Salud de Nariño y al Municipio de Cali.
Una vez finalizado el trámite, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en forma total respecto de las pretensiones principales formuladas por el señor HENRY GONZÁLEZ en consecuencia se ABSUELVE de ellas. DECLARAR PROBADA la misma EXCEPCIÓN de forma parcial respecto de las diferencias pensionales que se hayan causado con anterioridad al 05 de mayo del año 2020.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: DECLARAR probada en favor del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO la excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que realice todas las gestiones tendientes a la solicitud de emisión de los bonos pensionales a favor del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a fungir como emisor y único contribuyente de
pensionales a favor del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a fungir como emisor y único contribuyente de BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 1 respecto de la totalidad a los aportes que se hicieron en favor del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administradora de pensiones desde el 1 de abril de 1994 y la fecha en que se hizo efectivo el traslado al RAIS.
QUINTO (sic): CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la liquidación, emisión, REDENCION y pago del bono pensional a favor del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ tipo A modalidad 2, en los siguientes términos:
A) EMISOR del cupón principal la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Respecto de los siguientes periodos: Cotizaciones ante el ISS hoy COLPENSIONES con anterioridad al 01/04/1994 Periodo de labor en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DERadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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SALUD DE NARIÑO desde el 01/04/1979 hasta el 30/04/1981 Periodo de labor en la E.S.E. HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO DE LA CRUZ – NARIÑO desde el 01/05/1976 hasta el 30/01/1978.
B) CONTRIBUYENTES:
Periodo de labor en la E.S.E. HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO DE LA CRUZ – NARIÑO desde el 01/05/1976 hasta el 30/01/1978.
B) CONTRIBUYENTES:
DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI 08/05/1981 hasta el
30/05/1981 HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. 06/12/1974 hasta el 31/12/1974 y 01/01/1975 hasta el 30/08/1975. HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO por tiempos de servicio prestados entre el 01/10/1975 hasta el 30/04/1976.
TERCERO (sic): CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., COLPENSIONES y el HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO a que efectúen el pago de sus contribuciones para la emisión del bono pensional en favor del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
CUARTO (sic): CONDENAR a PORVENIR S.A. una vez se haya realizado la emisión, redención y pago de los bonos pensionales deberá reliquidar la mesada pensional del señor HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ pagando las respectivas diferenciales pensionales a partir del 5 de mayo de 2020.
La decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver los recursos interpuestos por el demandante, ESE Hospital Eduardo Santos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Cali, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de los dos últimos y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
demandante, ESE Hospital Eduardo Santos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Cali, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de los dos últimos y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, el que fue concedido al demandante y negado a la AFP por el juez plural, a través de proveído de 30 de abril de 2026, por carecer de interés jurídico, toda vez que, laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02 SCLAJPT-06 V.00 5 administradora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pese que le fue desfavorable.
Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sostuvo que la condena implicaba el pago de las diferencias periódicas acumuladas desde mayo de 2020 y hacia el futuro, que proyectada esa diferencia ascendía a $1.157.557.
Argumentó que al ser una obligación de tracto sucesivo y determinable bastaba con calcular la diferencia mensual entre lo que percibe y lo que correspondería del bono pensional, multiplicada por los meses transcurridos y futuros se podría cuantificar.
Finalmente, indicó que el tribunal debió estudiar de forma íntegra los requisitos para recurrir en casación y no solo por el interés jurídico, pues en su sentir, «si participó activamente en la segunda instancia y manifestó su posición respecto de las condenas, aunque no hubiese sido la
forma íntegra los requisitos para recurrir en casación y no solo por el interés jurídico, pues en su sentir, «si participó activamente en la segunda instancia y manifestó su posición respecto de las condenas, aunque no hubiese sido la impugnante formal.»
Por auto de 15 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias y los cuestionamientos que expuso la AFP no son de recibo pues van en contravía de la postura de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL858-2021 y AL3027-2021.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está
CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia condenó a la recurrente a realizar las gestiones para la emisión de los bonos pensionales a favor del demandante y una vez haya realizado la emisión, redención y pago de los bonos pensionales deberá reliquidar la mesada pensional a partir del 05 de mayo de 2020, decisión confirmada por el Tribunal.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso
posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido; además, la decisión de segundo grado tampoco agravó las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve HENRY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente. Trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como llamada en garantía, y
al DEPARTAMENTO DE NARIÑO , ESE HOSPITAL
EDUARDO SANTOS, ESE HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y al MUNICIPIO DE CALI como litisconsortes necesarios.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00315-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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