CSJ - AL11571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11571-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LUCERO LÓPEZ MORALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Lucero López Morales presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene a Porvenir SA realizar la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales y comisiones. Además, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el retroactivo,
haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales y comisiones. Además, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el retroactivo, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por la demandante LUCERO LÓPEZ MORALES con destino a la AFP PORVENIR S.A en el marco de un traslado de régimen pensional para el 29 DE JUNIO DE 2000. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A que conjunta y coordinadamente, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a regularizar la afiliación de la demandante en el RPMPD administrado por COLPENSIONES y a trasladar con destino a esta entidad la totalidad de los recursos integralmente percibidos por cuenta de la actora con destino al RAIS durante el tiempo que permaneció vinculada irregularmente a este régimen, debiéndose transferir los respectivos recursos debidamente indexados, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02
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PRIMERO. – ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de abril de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien el traslado de los gastos de administración, las primas de
de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podría generarle un agravio, estos deben estar acreditados.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que, esta corporación por auto CSJ AL1533-2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.
Agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció, como regla de decisión, que en los casos en que se declare laRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Por auto de 20 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podrían generar las condenas impuestas, por lo que consideró que mal haría al hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar dicha suma, pues afirmó que la misma debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
impuestas, por lo que consideró que mal haría al hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar dicha suma, pues afirmó que la misma debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite elRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, indexados.
Contra la citada decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación, sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la imposibilidad de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02
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Mínima, indexados, rubros que no fueron objeto de condena por el juez de primer grado.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Desde esa perspectiva, la Sala colige la conformidad de Porvenir SA con lo decidido en primera instancia, por manera
puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Desde esa perspectiva, la Sala colige la conformidad de Porvenir SA con lo decidido en primera instancia, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora.
Por consiguiente, el eventual interés de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora deRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que
mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otro lado, el cuestionamiento de la recurrente, relativo a la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional derivada de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no resulta aplicable en este caso, pues dicho precedente solo procede cuando el recurrente es elRadicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en punto a los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta
presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en punto a los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-038-2023-00322-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LUCERO LÓPEZ MORALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve LUCERO LÓPEZ MORALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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