CSJ - AL11573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11573-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de octubre de 2025, en el proceso que BLANCA AURORA CALLE DE JIMÉNEZ instauró contra la recurrente y DIACO SA.
I. ANTECEDENTES
Blanca Aurora Calle de Jiménez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Diaco SA, con el fin de que se declare que su cónyuge, Uriel Jiménez Giraldo, laboró con esta última entre el 10 de septiembre de 1958 y el 06 de septiembre de 1971. En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la entidad a pagar a Colpensiones los aportes causados a su favor al sistema de seguridad social en pensiones; y al ente público a recibir y validar los aportes previa liquidación del cálculo actuarial.
Adicionalmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso de su esposo, junto con los intereses moratorios.
previa liquidación del cálculo actuarial.
Adicionalmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso de su esposo, junto con los intereses moratorios.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a DIACO S.A. […], al pago del cálculo actuarial mediante título pensional por los periodos comprendidos entre el 10/SEP/1958 al 31/DIC/1966. Título que deberá ser consignado a expensas de COLPENSIONES. Para este cálculo, DIACO S.A., deberá remitir a COLPENSIONES, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la certificación de los salarios que mes a mes devengó el señor URIEL JIMÉNEZ GIRALDO (q.e.p.d.) durante los periodos ya referenciados. Una vez recibida esta certificación, COLPENSIONES, en el término de 10 días hábiles, deberá realizar el cálculo actuarial para que DIACO S.A. proceda con el pago del título de forma inmediata, ello de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor URIEL JIMÉNEZ GIRALDO […], en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
virtud del principio de la condición más beneficiosa dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR a la señora BLANCA AURORA CALLE DE JIMÉNEZ […], como beneficiaria cónyuge de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor URIEL JIMÉNEZ GIRALDO […], de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES […], al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favorRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03
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de la señora BLANCA AURORA CALLE DE JIM ÉNEZ cuya liquidación deberá realizar conforme a lo preceptuado en el art 20 del Acuerdo 049 de 1990 con 14 mesadas al año, reconocimiento que deberá de realizar una vez DIACO S.A., certifique los salarios mes a mes y realice el pago de cálculo actuarial ordenado conforme a la parte motiva de esta sentencia, valor que deberá ser acompañado de la indexación sobre las mesadas a reconocer a partir del 09 de febrero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Sobre el valor del retroactivo se autoriza el descuento a salud
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la codemandada COLPENSIONES, las demás quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación
prescripción propuesta por la codemandada COLPENSIONES, las demás quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Diaco SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia de 10 de octubre de 2025, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recursos extraordinarios de casación. Mediante auto de 19 de marzo de 2026 el Tribunal concedió el medio de impugnación de Colpensiones. Al efecto, indicó que su interés económico está determinado por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que, proyectada a futuro, con base en el SMMLV, para el año 2025 es de $1.423.500, multiplicado por 14 mesadas al año y por 7,8 años de expectativa de vida, ascendía a $155.446.200.
A dicho monto le sumó $147.039.112 por concepto del retroactivo causado entre el 09 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2025 y $54.892.094 de la indexación, lo queRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 SCLAJPT-10 V.00 4 le dio como resultado un total de $357.377.406. Afirmó que esta cifra supera ampliamente el umbral exigido para recurrir en casación.
Por el contrario, en la misma providencia, negó el recurso de Diaco SA, al considerar que el monto de
esta cifra supera ampliamente el umbral exigido para recurrir en casación.
Por el contrario, en la misma providencia, negó el recurso de Diaco SA, al considerar que el monto de $164.583.947, concerniente al valor del cálculo actuarial e intereses, no supera la cuantía exigida para recurrir.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso
fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir de Colpensiones, se advierte que está conformado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia que, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Diaco SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, fueron confirmadas por el juez colegiado.
Las mismas consisten en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 con 14 mesadas al año, reconocimiento que quedó sujeto a que Diaco SA certificara los salarios devengados por el causante mes a mes y pagara el cálculo actuarial ordenado. Adicionalmente, condenó al ente público a pagar la indexación de las mesadas, a partir del 09 de febrero de 2014 y hasta que se hiciera efectivo el pago.
En ese sentido, la orden dada a Colpensiones no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, pues el pago de la pensión de sobrevivientes quedó sujeto a parámetros y condiciones inciertos e imposibles deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer con certeza, en este caso, a que Diaco SA certifique
SCLAJPT-10 V.00 6 establecer con certeza, en este caso, a que Diaco SA certifique los salarios mes a mes y realice el pago del cálculo actuarial.
El cumplimiento de la condición dispuesta por el Tribunal no se encuentra acreditado en el plenario, situación futura que es desconocida por la Sala, lo que hace imposible cuantificar el interés económico para recurrir de la pasiva
(CSJ AL9269-2025, AL10637-2026 y AL1260-2026).
En ese orden, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, al estar las condenas en contra de la entidad recurrente condicionadas a situaciones futuras e inciertas, es imposible cuantificarlas con certeza.
Así las cosas, al no poderse determinar el interés económico de Colpensiones, requisito puntual para la admisión del recurso extraordinario, el mismo será inadmitido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra laRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00763-03 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que prom ueve BLANCA AURORA CALLE DE JIMÉNEZ contra la recurrente
y DIACO SA.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que prom ueve BLANCA AURORA CALLE DE JIMÉNEZ contra la recurrente
y DIACO SA.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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