CSJ - AL11574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11574-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que pr omueve CÉSAR ORLANDO TORRES MORENO contra la recurrente, la
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES
(UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02
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I. ANTECEDENTES
César Orlando Torres Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, la UGPP y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones,
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, intereses y rendimientos, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 19 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor CÉSAR ORLANDO TORRES MORENO, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor CÉSAR ORLANDO TORRES MORENO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, ordenó:Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02
de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, ordenó:Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02
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PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 19 de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el cual
quedará así:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sob revivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y que son propiedad del señor CÉSAR ORLANDO TORRES MORENO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en los porcentajes indicados en la parte motiva de este proveído en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de junio de 2023, al estimar que no está acreditada condena que
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de junio de 2023, al estimar que no está acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la que esas sumas no se encuentran en su poder sino en el de la aseguradora, por lo que imponer dicha condena implica retornar esos rubros a costa de su propio patrimonio.Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02
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Por auto de 29 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que el único agravio que le podría generar la condena impuesta es el retorno de los gastos de administración, rubro que no es posible determinar el monto exacto, pues no se aportó documento alguno que discrimine tal concepto.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los
fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, intereses, gastos de administración y la indexación.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en el sentido de incluir el traslado a Colpensiones lo correspondiente a bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 6 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con los rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de
El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 7 conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada
asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, el reparo de la recurrente relativo a la imposibilidad de restituir las sumas pagadas por concepto de gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder sino en el de la aseguradora contratada para la cobertura del pago de las sumas adicionales, no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00064-02
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve CÉSAR ORLANDO TORRES MORENO contra la recurrente, la UNIDAD DE
GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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