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CSJ - AL11575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11575-2026 Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS SA, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA SORAYDA ROJAS

GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculóRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 2 como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Por auto de 31 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Mapfre como llamada en garantía y mediante providencia de 22 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora CLAUDIA ZORAIDA ROJAS GUZMÁN, ya retornó efectivamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1 de noviembre de 2024, en virtud de la oportunidad de traslado que confirió el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia, ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a efectuar el traslado de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la señora ROJAS GUZMÁN a COLPENSIONES, traslado que en observancia del precedente constitucional citado

ejecutoria de la presente providencia proceda a efectuar el traslado de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la señora ROJAS GUZMÁN a COLPENSIONES, traslado que en observancia del precedente constitucional citado en la parte motiva, no opera para el caso de los valores correspondientes a descuentos por gastos de administración y aquellos conceptos pagados por los valores pagados por primasRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en ese orden, ninguna orden debe emitirse en contra de PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y SKANDÍA S.A., quienes ya efectuaron el traslado de los recursos, así como tampoco hacia la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en tanto no hay lugar a ordenar la devolución de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término que no exceda de 15 días desde el momento de la recepción de los recursos acumulados en la cuenta de Ahorro Individual de la accionante efectué la convalidación de la totalidad de las semanas cotizadas por aquella, en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR la terminación del presente proceso en atención a que desaparecieron las causas que dieron origen al presente litigio.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

atención a que desaparecieron las causas que dieron origen al presente litigio.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2025, ordenó:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá y en su lugar; DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Claudia Sorayda Rojas Guzmán del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO.- CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora. Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

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TERCERO. - CONDENAR a Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS. Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información rele vante que los justifiquen.

CUARTO. CONCEDER a Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 28 de noviembre de 2025, por considerar que los valores de las condenas impuestas a las administradoras debían estar acreditados para demostrar el agravio sufrido, situación que le resultaba forzoso la cuantificación del interés.

En virtud de lo anterior, Colfondos SA, Skandia SA y

las administradoras debían estar acreditados para demostrar el agravio sufrido, situación que le resultaba forzoso la cuantificación del interés.

En virtud de lo anterior, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Colfondos SA y Porvenir SA fundamentaron su inconformidad en la sentencia CC SU107-2024, que estableció que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

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Agregaron que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Skandia SA sustentó su inconformidad en que, al tener que cubrir de su propio patrimonio las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, cuenta con interés para recurrir en casación. Afirmó que, conforme a lo expuesto en la sentencia CC SU-107-2024, la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del RSPMPD, al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en la base de cotización.

CC SU-107-2024, la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del RSPMPD, al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en la base de cotización.

Indicó que no es posible reintegrar las sumas descontadas por comisiones, al haber sido destinadas a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y a sufragar los gastos de administración.

Por auto de 09 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que las AFP no lograron derruir el auto impugnado, pues carecen de interés económico para recurrir por cuanto no indicaron ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que les pueden generar las condenas impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el

se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró que la demandante ya había retornado al RPM mediante la oportunidad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, condenó únicamente a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora y dio por terminado el proceso.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones,

se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora y dio por terminado el proceso.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, y en su lugar declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Skandia SA al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación. Adicionalmente a Porvenir SA al traslado de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

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De entrada, la Sala advierte que en primera instancia Colfondos SA y Skandia SA no tuvieron condena en su contra, por lo que su interés económico se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.

Para el caso de Porvenir SA, como no formuló recurso

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.

Para el caso de Porvenir SA, como no formuló recurso de apelación, carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante; por consiguiente, el eventual interés de la administradora se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico paraRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras recurrentes no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos

que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras recurrentes no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por otra parte, los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, así como la sostenibilidad financiera, y lo que tiene que ver con la imposibilidad de transferir las comisiones , no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar los (CSJ AL3633-2025).

Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso enRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 10 concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés

la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso enRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02 SCLAJPT-06 V.00 10 concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostentan los fondos privados en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA, toda vez que no demostraron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00360-02

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CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-06 V.00 11

CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA SORAYDA ROJAS GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó como llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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