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CSJ - AL11576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11576-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra el auto de 25 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 30 de enero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve RUTH MARY MUÑOZ DÍAZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, así como las

Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada el 11 de noviembre de 2024 efectiva a partir del 01 de diciembre del mismo año, por RUTH MARY MUÑOZ DÍAZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la AFP COLPATRIA hoy AFP

PORVENIR   S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante RUTH MARY MUÑOZ DÍAZ como bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuales deberán ser debidamente reintegradas una vez se encuentre en firme la presente providencia. Así como, realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de anular el traslado de la demandante afiliada en el SIAFP, precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia deberán entregar la historia laboral del afiliado con la

realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de anular el traslado de la demandante afiliada en el SIAFP, precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia deberán entregar la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen …”Radicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre PROTECCIÓN S. A, con motivo de la afiliación de RUTH MARY MUÑOZ DÍAZ como bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses, así como el porcentaje destinado al Fondo

de Garantía de Pensión Mínima.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de enero de 2026, ordenó:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en sus administradoras.

SEGUNDO. CONCEDER a Porvenir S.A. y Protección S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

Inconformes con la anterior decisión, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 25 de febrero de 2026, por considerar que los valores de las condenas impuestas a las administradoras debían estar acreditados para demostrar elRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 4 agravio sufrido, situación que no ocurrió en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Porvenir SA fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU-107-2024, que estableció como regla de

En virtud de lo anterior, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Porvenir SA fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU-107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Protección SA sustentó su inconformidad en que, el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar el valor real de la condena impuesta los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, pues resulta contrario a lo expuesto en la sentencia CC SU-1072024.

Indicó que el recurso de casación no se agota en la reservación de «un orden sistemático orientado a garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y la correcta del derechoRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 5 objetivo», tal y como lo expresa la sentencia CC SU-113-2018, por lo que la concesión del recurso no se determina únicamente por el factor cuantitativo sino también en la

SCLAJPT-06 V.00 5 objetivo», tal y como lo expresa la sentencia CC SU-113-2018, por lo que la concesión del recurso no se determina únicamente por el factor cuantitativo sino también en la salvaguarda de derechos fundamentales de los asociados vinculados a la sostenibilidad financiera, moralidad administrativa y la seguridad social.

Por auto de 27 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que las AFP no lograron derruir el auto impugnado, pues no indicaron ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que les pueden generar las condenas impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista elRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, esto es, los bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, enRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 7 el sentido de condenar a Protección SA y Porvenir SA al

así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, enRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 7 el sentido de condenar a Protección SA y Porvenir SA al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que en primera instancia Porvenir SA no tuvo condena en su contra, por lo que su interés económico se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Para el caso de Protección SA, como no formuló recurso de apelación carece de interés jurídico para recurrir en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de la demandante , los bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, el eventual interés de la referida

la cuenta de la demandante , los bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, el eventual interés de la referida administradora se limita exclusivamente al traslado de losRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 8 gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la indexación de los anteriores conceptos y del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma delRadicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

SCLAJPT-06 V.00 9 presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por otra parte, los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, así como la función del recurso extraordinario de salvaguarda de los derechos fundamentales de los afiliados y lo referente a la sentencia CC SU -113-2018, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar los (CSJ AL3633-2025).

Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en

Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Protección SA y Porvenir SA, toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-035-2025-00026-02

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En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve RUTH MARY MUÑOZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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