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CSJ - AL11577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11577-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de enero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve RUBIELA QUIMBAYA GUAPECHA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Rubiela Quimbaya Guapecha presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono

Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono pensional –si lo hubiere-; junto con lo que corresponde al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Adicionalmente, solicitó que se condene a la administradora pública al pago de la pensión de vejez a partir del 20 de agosto de 2011, las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

A través de auto de 23 de enero de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

Surtido el trámite, mediante providencia de 25 de julio de 2023, decidió:

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en la cual se profiere esta sentencia, consolide en la historia laboral de Rubiela Quimbaya Guapechalos periodos que aparecen cero días cotizados en suRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 3 historia laboral los cuales corresponden a periodos entre septiembre 2002 a febrero del año 2004.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES de las demás condenas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES de las demás condenas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 26 de agosto de 2025, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia No.144 del 25de julio de 2023 emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, conforme a las motivaciones que anteceden.

[…]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora RUBIELA QUIMBAYA GUAPECHA con destino a COLFONDOS S.A., y posteriormente a Horizonte, hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por

Colpensiones E.I.C.E.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si aún no lo hubiere hecho, la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere. Así mismo los gastos de administración, pagos de primas de seguros previsionales y aportes al fondo de Pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13,

rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere. Así mismo los gastos de administración, pagos de primas de seguros previsionales y aportes al fondo de Pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores que deberán devolverse debidamente indexados. Los conceptos antes mencionados deberán ser discriminados por ciclos, periodos de cotización, IBC y de más información que sea relevante para lo cual se otorgará un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

[…]

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer pensión de vejezRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 4 a la señora RUBIELA QUIMBAYA GUAPECHA, a partir del 20 de agosto de 2011. El pago de la misma procederá a partir del 21 de julio de 2018, por 1 SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor

(sic) DORA GILMA BAQUERO RIVEROS (sic), la suma de $ 95.277.609,60, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 21de julio de 2018 al 31 de agosto de 2025, y las que se sigan generando hasta el cumplimiento de

95.277.609,60, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 21de julio de 2018 al 31 de agosto de 2025, y las que se sigan generando hasta el cumplimiento de la obligación, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

La parte demandante solicitó la corrección del numeral séptimo de la sentencia, con el fin de que se registrara correctamente su nombre. Además, inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación.

Por auto de 29 de enero de 2026, el juez colegiado corrigió el numeral séptimo de la sentencia, en el sentido de especificar el nombre correcto de la demandante . En el mismo proveído negó los recursos de casación interpuestos por las demandadas.

Con relación a Porvenir SA estimó que el valor de la condena impuesta en su contra no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, pues al realizar el cálculo aritmético de las comisiones y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, conceptos que consideró son los únicos que le generan un detrimento económico a la AFP, obtuvo un valor de $1.860.879.

En cuanto a Colpensiones, igualmente estimó que su interés no supera 120 SMMLV, pues la liquidación de laRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 5 incidencia futura de la prestación que debe reconocer y pagar, junto con el retroactivo y la indexación, arrojó la suma de $144.718.111.

SCLAJPT-06 V.00 5 incidencia futura de la prestación que debe reconocer y pagar, junto con el retroactivo y la indexación, arrojó la suma de $144.718.111.

Por último, afirmó que, al no evidenciarse el poder otorgado al abogado que interpuso el recurso de Colfondos SA, este también debía ser despachado de forma desfavorable.

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el valor de la condena impuesta lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, lo que, a su juicio, resulta contrario a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

Por auto de 04 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, la AFP no desvirtuó la suma determinada en el auto que negó el recurso de casación, ni controvirtió los argumentos allí planteados.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 17 de julio de 2026, el promotor del litigio seRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 6 opuso a la prosperidad del recurso, señaló que la recurrente

SCLAJPT-06 V.00 6 opuso a la prosperidad del recurso, señaló que la recurrente no acreditó su interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 7

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a la AFP recurrente.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en

SCLAJPT-06 V.00 7

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a la AFP recurrente.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en ese sentido, declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere; junto con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora deRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora deRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta

interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales suRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02 SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico asciende a $1.860.879, valor inferior al requerido para recurrir en casación para la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Por último, el cuestionamiento de que se deben aplicar las reglas de decisión señaladas en la sentencia CC SU-1072024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000,

la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00092-02

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve RUBIELA QUIMBAYA GUAPECHA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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