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CSJ - AL11578-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11578-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11578-2026 Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra el auto de 10 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN RAMÓN ESPINOSA QUICENO contra

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA

(ALMACAFÉ), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan Ramón Espinosa Quiceno presentó demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé, Colpensiones y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 1992 y, en consecuencia,

de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 1992 y, en consecuencia, se le reconozca una mesada pensional de 1 SMMLV, las catorce mesadas durante el año, los intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPESIONES (sic), a realizar el cálculo del título pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 1.958 y el 29 de junio de 1.968, periodo durante el cual el demandante JUAN RAMÓN ESPINOSA QUICENO estuvo vinculado laboralmente con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, hasta el 16 de mayo de 1.965 y desde el 16 de mayo de 1.965 hasta el 29 de junio de 1.968, a través de ALAMACAFÉ

SEGUNDO: Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar el título pensional, a través de cálculo actuarial efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPESIONES, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 1.958 hasta el 16 de mayo de 1.965. Y ALMACAFÉ, desde 17 de mayo de 1.965, hasta el 29 de junio de 1.968.

COLPESIONES, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 1.958 hasta el 16 de mayo de 1.965. Y ALMACAFÉ, desde 17 de mayo de 1.965, hasta el 29 de junio de 1.968.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPESIONES, previo al pago del cálculo actuarial por las empleadoras, a emitir un acto administrativo en el que realice un nuevo estudio de la solicitud de pensión del demandante, para lo cual se ordena tener en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1.958 y el 29 de junio de 1.968, tiempo que laboró para las dos referidas empleadoras.Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03

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CUARTO: En caso de que al demandante se le haya reconocido indemnización sustitutiva, se le faculta a COLPENSIONES para que la descuente del retroactivo, en caso de haber derecho a la pensión.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019, el Juez adicionó la sentencia, en el sentido de disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Federación y Almacafé, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconformes con lo anterior, la Federación y Almacafé interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación,

Judicial de Armenia, mediante proveído de 11 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconformes con lo anterior, la Federación y Almacafé interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural a través de proveído de 10 de noviembre de 2025, con fundamento en el cálculo actuarial allegado por Colpensiones, estableció que el interés económico de la Federación ascendía a $168.923.854 por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1958 y el 16 de mayo de 1965, mientras que para Almacafé, correspondía a $65.783.099 por el lapso del 17 de mayo de 1965 al 29 de junio de 1968. Tales sumas no superan la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS.

En virtud de lo anterior, la Federación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que:Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03 SCLAJPT-06 V.00 4 […] resulta necesario remitirnos a la liquidación referida en el auto impugnado a efectos de determinar o no la existencia de interés económico para recurrir en casación, el Tribunal ofició a la administradora de pensiones respectiva, no obstante, debió expedir el auto en la misma fecha para que en efecto no resultara viable la concesión del recurso, sin embargo, para el 10 de noviembre de 2025 (fecha en la que se profirió el auto), el interés jurídico para recurrir arrojaba un valor mayor $171.622.029,

viable la concesión del recurso, sin embargo, para el 10 de noviembre de 2025 (fecha en la que se profirió el auto), el interés jurídico para recurrir arrojaba un valor mayor $171.622.029, suma que supera el interés jurídico para recurrir en casación, lo cual permite que mi representada pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste.

En ese sentido, presentó tres simulaciones a partir de la reserva actuarial de $13.405, con diferentes fechas de cortes. La primera al 31 de agosto de 2025, por valor de $168.965.336; la segunda, actualizada al 10 de noviembre de 2025, por $171.622.029 y la última, al 30 de noviembre de 2025, por un total de $172.377.068. Tal como se evidencia en las siguientes imágenes:Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03

SCLAJPT-06 V.00 5

Precisó que debía tenerse en cuenta la liquidación más reciente, esto es, la del 10 de noviembre de 2025, fecha en que se profirió el auto que decidió el recurso extraordinario.

Por auto de 09 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en la liquidación allegada por Colpensiones para cuantificar el cálculo actuarial ordenado, cuyo valor ascendía a $168.923.854, suma que no supera el requisito exigido.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03 SCLAJPT-06 V.00 6 se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, esto es, que exceda 120 veces el SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia ordenó a la recurrente reconocer y pagar el título pensional, a través de cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, correspondiente al periodo del 23 de junio de 1958 al 16 de mayo de 1965.

Así, el interés económico para recurrir está conformadoRadicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03 SCLAJPT-06 V.00 7 por los conceptos mencionados y que fueron confirmados por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación y Almacafé, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Importa recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

En ese contexto, no le asiste razón a la recurrente al sostener que el interés económico debe calcularse a la fecha del auto que resolvió la concesión del recurso de casación, toda vez que la cuantía se debe establecer a la fecha en que

En ese contexto, no le asiste razón a la recurrente al sostener que el interés económico debe calcularse a la fecha del auto que resolvió la concesión del recurso de casación, toda vez que la cuantía se debe establecer a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, por ser esta la decisión contra la cual se interpone el recurso extraordinario. En consecuencia, las actualizaciones posteriores del cálculo actuarial carecen de incidencia para determinar el interés económico para recurrir.

Así las cosas, las simulaciones allegadas de la reserva actuarial con fechas posteriores a la decisión de segundo grado, no se puede tener en cuenta para determinar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que la cuantificación se debe hacer a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (CSJ AL4214-2026).Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03

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Además, en la actuación 2525MemorialJAUR20170014002R520.pdf del cuaderno del Tribunal que reposa en la plataforma SIUGJ, la misma administradora pública cumple con lo ordenado por el Tribunal y allegó la liquidación requerida con fecha proyectada de pago el 29 de agosto de 2025, esto es, posterior a la sentencia de segunda instancia -11 de abril de 2025-, valor que ascendió a $168.923.854, suma que no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación. En esas condiciones, la Sala se releva de efectuar liquidación adicional.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional

120 SMMLV exigidos para recurrir en casación. En esas condiciones, la Sala se releva de efectuar liquidación adicional.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.Radicación n.° 63001-31-05-001-2017-00140-03

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Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que promueve

JUAN RAMÓN ESPINOSA QUICENO contra ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA (ALMACAFÉ), la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), LA NACIÓN , MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), LA NACIÓN , MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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