CSJ - AL11579-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11579-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02 Acta 26
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 16 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Luis Carlos Romero Ballestas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación; junto con los rendimientos y las costas procesales.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación; junto con los rendimientos y las costas procesales.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 01 de agosto de 2024, resolvió:
1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional que efectuó el 21 de enero de 1999, el señor LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS, concretamente al efectuado del RPM administrado por ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por
COLPENSIONES.
2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos , la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,
garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, medianteRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 3 proveído de 20 de octubre de 2025, notificada por edicto fijado desde el 24 al 28 del mismo mes y año, confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, el 20 de noviembre de 2025, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de abril de 2026, con fundamento en que la recurrente no tiene interés económico para recurrir en casación, al no estar acreditada ninguna condena que pecuniariamente le resulte adversa.
En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal erró al calcular el interés económico, pues fue condenada a trasladar gastos de
En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal erró al calcular el interés económico, pues fue condenada a trasladar gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que forman parte de su patrimonio y le generan un perjuicio susceptible de cuantificación.
Además, indicó que la orden de devolver dichos conceptos desconoce lo dispuesto en la sentencia CC SU1072024, que compromete la sostenibilidad del RAIS, desnaturaliza su esquema de financiación y afecta el equilibrio financiero del sistema pensional.
Por auto de 02 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no acreditó que el valor de los gastos de administración, las comisiones y lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02
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Mínima, indexados, superara los 120 SMMLV para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de
advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos, intereses y rendimientos; junto con los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interésRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que
propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que leRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 7 asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones
completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que la orden de devolver gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima desconoce lo dispuesto en la sentencia CC SU107-2024, «compromete la sostenibilidad del sistema de ahorro individual con solidaridad», «desnaturaliza el esquema de financiamiento del sistema pensional» y «genera un precedente que impacta negativamente el equilibrio financiero del sistema», no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la SalaRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00264-02
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS CARLOS ROMERO BALLESTAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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