CSJ - AL11580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11580-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 23 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve XXXX1 en nombre propio y en calidad de madre de KKKK y MMMM en representación de su hija SSSS, contra la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA. 1 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este caso a la protección de la intimidad de la actora menor de edad.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Las actoras presentaron demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, con el fin de que se declare que les asiste derecho a que se les «acrecente» su mesada pensional
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Las actoras presentaron demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, con el fin de que se declare que les asiste derecho a que se les «acrecente» su mesada pensional en cuantía equivalente al 50% de lo que no fue tenido en cuenta en el proceso 76001-31-05-015-2017-00501-00 para decidir acerca del monto de la pensión que les fue reconocida.
Adicionalmente, se ordene pagar el retroactivo pensional resultante de recalcular las mesadas pensionales, a partir del 02 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento del causante, los intereses moratorios y las costas procesales.
A través de auto de 24 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vinculó como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 13 de junio de 2024, resolvió:
2°: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a reconocer y pagar a favor de:
XXXX […] la suma de $2.277.326 por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2024, incluida la mesada adicional. A partir del 1° de julio de 2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $1.059.887 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
KKKK […] la suma de $1.103.912 por concepto de retroactivo
2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $1.059.887 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
KKKK […] la suma de $1.103.912 por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2024, incluida la mesada adicional. A partir del 1° de julio de 2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesadaRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02 SCLAJPT-06 V.00 3 equivalente a $529.944 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
SSSS […] la suma de $1.103.912 por concepto de retroactivo liquidado desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2024, incluida la mesada adicional. A partir del 1° de julio de 2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente a $529.944 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Asimismo, se le deben reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2023 y sobre las diferencias aquí reconocidas y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de las mismas, en la misma proporción que le fue asignada la prestación económica a cada una de las demandantes.
El porcentaje reconocido a xxxx acrecerá en la medida que las hijas del causante cumplan 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si se encuentran incapacitadas por estar estudiando. Del valor de las diferencias pensionales reconocidas deberán aportar el porcentaje correspondiente con destino al sistema de
hijas del causante cumplan 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si se encuentran incapacitadas por estar estudiando. Del valor de las diferencias pensionales reconocidas deberán aportar el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.
3° CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A., a recalcular el valor de la suma adicional que viene reconociendo, teniendo en cuenta el reajuste de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida en favor de las beneficiarias XXXX, SSSS y KKKK, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, la cual no podrá exceder el objeto del amparo.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 26 de agosto de 2025, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la Sentencia N° 94 proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar el retroactivo de diferencias pensionales causadas desde el 2 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2024, para la demandante XXXX, asciende a la suma de $2.081.723, para la demandante KKKK, a $1.040.861 y para SSSS, la suma de $1.040.861.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de julio
$1.040.861.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, que equivalen para XXXX a $382.947, para KKKK aRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
SCLAJPT-06 V.00 4 $191.473, y para SSSS a $191.473. El valor de la mesada a pagar a partir del 1° de agosto de 2025 para cada una equivale a $1.113.302, $556.651 y $556.651, respectivamente.
TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 23 de febrero de 2026, con fundamento en que la suma de $49.601.159, que obtuvo de calcular la incidencia futura de la diferencia de las mesadas pensionales a 2025, el retroactivo causado desde el 02 de octubre de 2016 al 26 de agosto de 2025 y los intereses moratorios, no supera la cuantía requerida para recurrir en casación.
En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Expuso que, su interés para recurrir en casación supera la cuantía exigida a la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues el SMMLV era de $1.423.500, máxime al tratarse de una prestación periódica que corresponde al reconocimiento y pago de una pensión de
para recurrir en casación supera la cuantía exigida a la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues el SMMLV era de $1.423.500, máxime al tratarse de una prestación periódica que corresponde al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Por auto de 19 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir, pues el resultado obtenido en los cálculos que obran en el auto anterior no es superior a 120 SMMLV.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia condenó a la recurrente a reconocer y pagar a cada demandante el respectivo retroactivo pensional liquidado del 02 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2024, la mesada pensional de forma individual y los intereses moratorios.
Se aclara que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia, al interponer el recurso de apelación, la censura únicamente mostró inconformidad en el pago de los intereses moratorios. Por tanto, al no expresar descontento alguno frente a las demás condenas, se entiende que estuvo conforme y, por ende, carece de interés jurídico respecto de estas.
intereses moratorios. Por tanto, al no expresar descontento alguno frente a las demás condenas, se entiende que estuvo conforme y, por ende, carece de interés jurídico respecto de estas.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se encuentra delimitado únicamente por la condena al pago de los intereses moratorios, dado que, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante,Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
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Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin perjuicio de la actualización que realizó de la mesada pensional y el retroactivo conforme a los incrementos legales, puntos que, se reitera, no fueron apelados.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora
del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $49.601.159, valor inferior al requerido para recurrir en casación para la fecha de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve XXXX en nombre propio y en calidad de madre de KKKK y MMMM en representación de su hija SSSS, contra la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00186-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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