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CSJ - AL11581-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11581-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Miguel Ángel Norato Jiménez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos, frutos e intereses,

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos, frutos e intereses, junto con los gastos de administración y las costas procesales.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 30 de enero de 2024, resolvió:

SEGUNDO. - DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ a través de PORVENIR S.A., de fecha 10 de marzo de 2005.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información

a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, ordenó:

PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 30 de enero de 2024, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada AFPPORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que haya descontado al aquí demandante MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 30 de enero de 2024, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP interpuso

por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de noviembre de 2025. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación podrían generarle un agravio, deben estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrarlo.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU107-2024, no tuvo en cuenta los gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima para calcular el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02

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Por auto de 11 de marzo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le pueden generar las condenas impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

En lo que aquí interesa, de la totalidad de las condenas impuestas, la AFP apeló únicamente el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados; en virtud de ello, el Tribunal la absolvió de retornar los gastos de administración y confirmó en lo demás.

La Sala advierte que, como la AFP formuló el recurso únicamente frente a estos rubros, se colige su conformidadRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de lo decidido frente a las demás condenas, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de todos los valores de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos,

carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de todos los valores de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).

De otro lado, como el Tribunal absolvió a la AFP de retornar los gastos de administración, este concepto no le genera agravio y, por tanto, no integra el interés económico.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados

(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interésRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que

SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02

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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el

demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00326-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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