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CSJ - AL11583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11583-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCISCO AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Francisco Augusto López Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,

devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara el demandante, señor Francisco Augusto López Rodríguez, (...) el día (27) de octubre de 2005 y que tuvo efectividad desde el día (1°) de diciembre del mismo año por ante la AFP Porvenir S.A. Lo anterior motivado en la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, capital, réditos y bonos pensionales si los hubiere con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a nombre del demandante y para el régimen solidario de prima media con prestación definida.

[…]

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar laRadicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 3 totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, capital, réditos y bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y que al momento de la devolución los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a nombre del demandante y para el régimen solidario de prima media con prestación definida.”

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveídos de 08 de julio de 2025 y 22 de junio de

2026. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los

través de proveídos de 08 de julio de 2025 y 22 de junio de

2026. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle un agravio, estos deben estar acreditados, siendo forzoso para las recurrentes demostrarlo.

En virtud de lo anterior, la administradora privada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que, la condena de devolver lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las sumas adicionales de la aseguradora y los gastos de administración, indexados, le hizo más gravosa la situación. Además, que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y, por tanto, ya fueron invertidos.Radicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Por auto de 24 de noviembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría generar las condenas impuestas, pues no realizó operaciones aritméticas que determinaran la cuantía exigida para recurrir en sede extraordinaria.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso,

procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes, rendimientos y bonos pensionales – si hubiere-, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por maneraRadicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bono pensional.

Por consiguiente, el eventual interés de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, comisiones, sumas adicionales de la aseguradora y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, comisiones, sumas adicionales de la aseguradora y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta sala ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados

(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticosRadicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 7 completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con

persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación específica, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-016-2023-00101-02

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCISCO AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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