CSJ - AL11584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11584-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 Acta 28
Bogotá, D. C. cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 03 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve FANNY STELLA FORERO VELANDIA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Fanny Stella Forero Velandia presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos y bono pensional -si lo hubiere-; junto con lo que corresponde a «costos cobrados por administración». Adicionalmente, solicitó
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos y bono pensional -si lo hubiere-; junto con lo que corresponde a «costos cobrados por administración». Adicionalmente, solicitó que se condene a Porvenir SA como responsable de los perjuicios causados a la demandante. Por último, pidió que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 05 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora FANNY STELLA FORERO VELANDIA […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A […], realizado el día 18 de febrero de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante FANNY STELLA FORERO VELANDIA […], al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 02 de enero de 1981 hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A […], a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora FANNY STELLA FORERO VELANDIA […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02
SCLAJPT-06 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por
historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de marzo 2025, ordenó:
PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada AFP-PORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que hayan descontado a la aquí demandante FANNY STELLA FORERO VELANDIA, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 deRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02
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interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 deRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 SCLAJPT-06 V.00 4 septiembre de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, que precisan que, si bien el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podría generarle un agravio, es forzoso demostrarlo, debiendo acreditarse el valor de los conceptos.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.
Por auto de 10 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia impugnada con sustento en que la recurrente no aportó información que demostrara su interés para recurrir, explicó que, no era posible inferir que la sentencia le hubiera impuesto una carga económica.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso,
procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se
presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, aportes adicionales, rendimientos financieros e intereses; junto con lo que corresponde a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comisiones y gastos de administración, debidamente indexados.
Vale la pena aclarar que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia, la parte recurrente, al interponer el recurso de apelación únicamente mostró su inconformidad en torno a la indexación de los conceptos sobre los que se le ordenó efectu ar la devolución a Colpensiones, frente a las demás condenas no expresó descontento alguno.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA formuló recurso de apelación únicamente en contra de la indexación, se colige su conformidad con lo demás, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales deRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 SCLAJPT-06 V.00 7 invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos financieros, intereses y comisiones.
Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que el tribunal al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, revocó parcialmente la decisión anterior, en el sentido de absolver a la AFP de la obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, confirmó en lo demás, por lo que su eventual interés económico se limita a la indexación de los valores que debe transferir.
Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados,
abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02
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AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los
sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00233-02 SCLAJPT-06 V.00 9 la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve FANNY STELLA FORERO
CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve FANNY STELLA FORERO VELANDIA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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