CSJ - AL11585-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11585-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 09 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos y las costas del proceso.
Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos y las costas del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, […] al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los saldos que obran dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros causados, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice para todos los efectos legales las semanas cotizadas por la demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida del 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A., devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ordenado por la A quo; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de marzo de 2026, por considerar que los valores de la condena impuesta a la administradora debían estar acreditados para
interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de marzo de 2026, por considerar que los valores de la condena impuesta a la administradora debían estar acreditados para demostrar el agravio sufrido, situación que no ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que:
Importante es señalar que el H. Tribunal, al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, partió exclusivamente de la suma correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de la diferencia mensual ($249.253) multiplicada por la expectativa de vida del demandante, para arribar a un total de $69.847.005, concluyendo que no se supera el umbral de los ciento veinte (120)Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02 SCLAJPT-06 V.00 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
No obstante, dicha operación aritmética desconoce que la condena impuesta a mi representada no se agota en una simple diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico cierto y permanente, cuya dimensión real excede el cálculo estrictamente matemático efectuado por la Sala, en tanto compromete recursos propios de la administradora y altera estructuralmente la carga prestacional derivada del fallo.
cuya dimensión real excede el cálculo estrictamente matemático efectuado por la Sala, en tanto compromete recursos propios de la administradora y altera estructuralmente la carga prestacional derivada del fallo.
Por auto de 10 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP no logró derruir el auto impugnado, pues no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le puede generar las condenas impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la apoderada de la demandante, a través de correo electrónico de 17 de julio del presente año, solicitó se envíe el recurso de queja, pues indicó que el escrito de la impugnación no se encontraba en los archivos adjuntos ni en la plataforma SIUGJ del traslado realizado y por lo tanto se interrumpiera o reanudara el término para poder oponerse.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el
se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Así, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parteRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, junto con los rendimientos y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, decisión que fue apelada por Colpensiones. Al resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, decisión que fue apelada por Colpensiones. Al resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, adicionó y ordenó el traslado de las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales, indexados.
Sobre el particular, se advierte que el juez colegiado negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la administradora recurrente, al considerar que los valores de la condena impuesta debían estar acreditados dentro del expediente para demostrar el agravio sufrido.
Contra la citada decisión, la AFP sustentó su recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con argumentos dirigidos a cuestionar el retroactivo, la proyección futura de la diferencia de una mesada pensional y cálculos aritméticos que realizó el Tribunal, sin exhibir reparo alguno que cuestione de manera concreta el fundamento del juez colegiado.
Al respecto, es necesario recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en providencias CSJ AL1211-2024 y AL2530-2026 indicó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone laRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 7
manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone laRadicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
En esa medida, la presentación del recurso comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, de exponer las razones o motivos con los cuales se pretende demostrar que la decisión recurrida debe ser revocada o modificada (CSJ AL865-2023).
La Sala advierte que la recurrente no ataca los argumentos del auto que negó el recurso extraordinario y, en cambio, refiere que en dicha providencia se calculó erradamente el retroactivo y la proyección futura de la incidencia mensual, conceptos que no guardan relación con el asunto.
Así las cosas, con independencia de la decisión adoptada por el Tribunal, esta corporación advierte que la AFP recurrente no rebatió las consideraciones expuestas por el juez colegiado en el auto impugnado.
En ese sentido, Porvenir SA desatendió el deber que le correspondía de sustentar adecuadamente el mecanismo judicial interpuesto, carga que no puede ser suplida por esta corporación (CSJ AL5236-2025 y AL8616-2026).
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala
corporación (CSJ AL5236-2025 y AL8616-2026).
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Sea la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.
Ahora bien, frente a la solicitud de la demandante, se advierte que, en la plataforma SIUGJ reposan las actuaciones procesales y los archivos correspondientes, entre ellos, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, incorporado en el cuaderno de segunda instancia. (C. Segunda instancia actuación 13 1312RecursoReposicionQueja.pdf)
Asimismo, la parte interesada podía acudir a los canales oficiales de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta corporación con el fin de solicitar acceso al expediente, si en efecto no se contaban con los permisos, toda vez que, la apoderada tiene conocimiento del proceso y actúa en
oficiales de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta corporación con el fin de solicitar acceso al expediente, si en efecto no se contaban con los permisos, toda vez que, la apoderada tiene conocimiento del proceso y actúa en representación de la accionante desde primera instancia.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. NEGAR la solicitud elevada por la parte demandante.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0a26c6551ac6ea73e96b32df7e350d181b0a843a232267aad8d1ecae156a7f15
Documento generado en 25/08/2026 09:02:44 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica