CSJ - AL11586-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11586-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 19 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 04 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ROBERTO MORALES GALVIS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Roberto Morales Galvis presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación tales como: rendimientos, bono pensional si hubiere, junto con los gastos de administración y comisiones. Adicionalmente, solicitó se condenara a lo ultra y extra petita
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación tales como: rendimientos, bono pensional si hubiere, junto con los gastos de administración y comisiones. Adicionalmente, solicitó se condenara a lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por ROBERTO MORALES GALVIS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante ROBERTO MORALES GALVIS como bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses, así como el porcentaje destinado al Fondo De Garantía De Pensión Mínima, las cuales deberán ser debidamente reintegradas una vez se encuentre en firme la presente providencia. Así como realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de anular el traslado del demandante afiliado en el SIAFP, precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida deberán entregar la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado
precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida deberán entregar la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen…”
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos porRadicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02
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Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 04 de febrero de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -35Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en donde es demandante ROBERTO
MORALES GALVIS y demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para indicar que además de lo expuesto, Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones respecto del demandante las cotizaciones con sus rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiere, los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados desde gastos de administración a seguros previsionales; además, las demandadas deberán
fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados desde gastos de administración a seguros previsionales; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 19 de agosto de 2025, con fundamento en que, si bien la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podía representar un agravio económico a la recurrente, esta no acreditó que tales conceptos superaran la cuantía para acceder al recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, al determinar el interés económico para recurrir en casación, omitió incluir losRadicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 4 valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, lo que, en su criterio, desconocía lo dispuesto en la sentencia
CC SU-107-2024.
Por auto de 10 de marzo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por las
CC SU-107-2024.
Por auto de 10 de marzo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos días siguientes a su notificación.
En relación con el recurso de queja regulado en el estatuto adjetivo laboral, y en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del mismo ordenamiento, resulta necesario acudir al canon 353 del CGP, según el cual aquel debe interponerse «en subsidio delRadicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02 SCLAJPT-06 V.00 5 de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]». De manera que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición.
En este sentido, la Sala ha señalado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma»; y, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja
de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma»; y, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los dos días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025).
En providencia CSJ AL6003-2021, reiterada en la AL1836-2022, esta corporación consideró:
Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja.
En el presente caso, se advierte que el auto de 19 de agosto de 2025 que negó el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado el 20 siguiente. En consecuencia, la recurrente disponía de los días 21 y 22 siguientes para formular el recurso de reposición.Radicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02
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Sin embargo, la recurrente no se ciñó a los requisitos
siguientes para formular el recurso de reposición.Radicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02
SCLAJPT-06 V.00 6
Sin embargo, la recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, en tanto lo formuló ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2025 a las 5:07 pm, esto es, fuera del horario hábil.
En ese orden, se precisa que, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario. Por manera que, si la sustentación del recurso se remite por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción corresponden al instante en que el mensaje ingresa al correo.
Esta sala, en providencia CSJ AL2050-2021, reiterada en AL1957-2023 y AL1333-2026, señaló:
Es importante destacar que, si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las
respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).Radicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02
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Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad al término establecido en el artículo 63 del CPTSS, se entiende extemporáneo, por lo que la providencia del 19 de agosto de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y ejecutoriada. En este entendido, no hay lugar a que esta corporación aborde el estudio del trámite de queja.
De conformidad con lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto ante esta sala.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-035-2024-00031-02
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que promueve ROBERTO MORALES GALVIS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
en el proceso ordinario laboral que promueve ROBERTO MORALES GALVIS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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