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CSJ - AL11588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11588-2026 Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió

contra la FUNDACIÓN HERENCIA AMBIENTAL CARIBE.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Fundación Herencia Ambiental Caribe, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.590.336, por cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, $144.340 por cotizaciones adeudadas al fondo de Solidaridad Pensional y $1.104.400 por intereses moratorios.Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

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Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Municipal de Santa Marta que, mediante proveído del 25 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá. Expuso que resulta aplicable el artículo 110 del CPTSS y en ese sentido, el domicilio principal

de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá. Expuso que resulta aplicable el artículo 110 del CPTSS y en ese sentido, el domicilio principal de la entidad demandante se encuentra en Bogotá y, además, de los documentos aportados en la demanda relacionados con el título ejecutivo se logra evidenciar que tiene como lugar de expedición Cartagena.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá, por auto del 16 de junio de 2026, también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, la competencia puede definirse de dos formas: (i) por el domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso Bogotá o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo, que, a su juicio, es «Santa Marta, municipio que además fue escogido por la parte ejecutante para adelantar la acción».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al

SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259-2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se expidió el respectivo título.

En el presente asunto se advierte que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, se desprende que fue expedido en Cartagena (c. conflicto de competencia,Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

SCLAJPT-06 V.00 4 02anexos); por otro lado, Porvenir SA tiene su domicilio en

expedido en Cartagena (c. conflicto de competencia,Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

SCLAJPT-06 V.00 4 02anexos); por otro lado, Porvenir SA tiene su domicilio en Bogotá (c. conflicto de competencia, 02anexos).

Ahora bien, en el acápite que el demandante denominó «cuantía y competencia», la ejecutante fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía […] ($ 3.839.076) y el lugar de expedición del título ejecutivo»; luego, se advierte que la administradora fundó la elección del juez competente en este último criterio. No obstante, la demanda fue presentada ante los jueces laborales de Santa Marta, distrito judicial que no corresponde ni al domicilio de la administradora ni al lugar de expedición del título.

En ese contexto, la ejecutante erró al presentar la demanda ante los jueces laborales de Santa Marta . En consecuencia, como la propia ejecutante fundamentó la competencia en el lugar de expedición del título ejecutivo y este fue expedido en Cartagena, el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Laborales Municipales de Cartagena (reparto), a quienes se remitirá el expediente para lo pertinente.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

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III. DECISIÓN

los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.Radicación n.° 11001-40-05-018-2026-00032-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió contra la FUNDACIÓN HERENCIA AMBIENTAL CARIBE, en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el

JUZGADO LABORAL MUNICIPAL DE CARTAGENA

(REPARTO). En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto a los Juzgados Laborales Municipales de Santa Marta y Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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