CSJ - AL11589-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11589-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY DEL CARMEN PALACIO PARDO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Nancy del Carmen Palacio Pardo pretendió , mediante demanda ordinaria laboral, la declaración de la ineficacia deRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA trasladar, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, los aportes al fondo de
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA trasladar, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y las comisiones y gastos de administración. Además, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, según la Ley 33 de 1985.
Subsidiariamente, deprecó que se ordenara a Porvenir SA pagar, a título de indemnización, perjuicios basados en el reconocimiento y pago de la diferencia pensional desde el 1 de julio de 2021 entre la pensión que le hubiese correspondido a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la que le reconoció Porvenir SA por valor de $1.000.000 y hasta que subsista la obligación pensional. Finalmente, el pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 16 de diciembre de 202 4 (SIUGJ C. Primera Instancia, PDF 29), resolvió:
[…] Segundo: Absolver a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidadRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
cada una de las pretensiones de la demanda de conformidadRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 3 con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condenar en costas a la demandante Nancy del Carmen Palacioy en favor de las demandadas, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
Cuarto: Ordenar como la sentencia resultó adversa a los derechos del afiliado, en caso de no ser apelada, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuere apelada[…].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en fallo proferido el 16 de mayo de 2025 (SIUGJ C. Segunda Instancia, PDF 11), dispuso:
[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por NANCY DEL CARMEN PALACIO PARDO, en contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-002-2023-0014001, y en su lugar se dispone:
CARMEN PALACIO PARDO, en contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-002-2023-0014001, y en su lugar se dispone:
“CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a pagar a la señora NANCY DEL CARMEN PALACIO PARDO, de condiciones civiles ya conocidas, a título de indemnización de perjuicios con reparación integral y a cargo de su propio patrimonio, por única vez, la suma de $12 3.857.054, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.”
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada Porvenir S.A., para lo cual, si (sic) fijan como agencias en derecho en primera instancia, el 3% de la condena impuesta, y en segunda instancia dos (2) SMLMV, a favor de NANCY DEL
CARMEN PALACIO PARDO[…].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 18 de julio de 2025, al considerarse que la recurrente no ostenta el interés económico paraRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir en casación , el cual estimó en suma de $123.857.054, esto es, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso el recurso
mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso el recurso de reposición, en subsidio, de queja. Como argumento adujo que:
[…] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar un único monto indemnizatorio, calculado con base en las diferencias generadas desde que se reconocería la pensión hasta la fecha hasta (sic) la expectativa de vida del beneficiario, dicha suma supera el monto de 120 SMLMV […].
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 17 de octubre de 202 5 mantuvo su decisión y negó el recurso de reposición interpuesto, a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 ibidem, la demandante presentó oposición al recurso. Sostuvo que la recurrente no acreditó de manera cierta, concreta y soportada que la indexación incrementara su interés económico hasta superar la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario, pue s no aportó la respectiva liquidación ni precisó el cálculo aritmético de dicho concepto. Por ello,Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
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precisó el cálculo aritmético de dicho concepto. Por ello,Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 5 afirmó que no se demostró el supuesto aumento del agravio alegado, y solicitó declarar bien denegado el recurso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
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En este caso, el Tribunal accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda, revocando la decisión del a quo y, en consecuencia, condenó a la demandada Porvenir SA al pago de « un único monto indemnizatorio, calculado con base en las diferencias generadas desde que se reconocería la pensión hasta la fecha hasta (sic) la expectativa de vida del beneficiario(sic)».
Así pues, el interés económico de la parte demandada estaría determinado por las condenas proferidas en segunda instancia.
Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021) [...]
incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021) [...]
En este caso, se advierte que, en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, la convocada a juicio no controvirtió los cálculos efectuados por el Tribunal respecto de la indemnización. Se limitó a señalar que la liquidación debía realizarse teniend o en cuenta la expectativa de vida, sin cuestionar las operaciones ni los valores tenidos en cuenta por esa corporación.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
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Pese a ello, se advierte que el fallador realizó la liquidación de la indemnización reconocida sobre el análisis de la pensión de vejez que hubiese percibido la demandante en el RPMPD en contraste con la reconocida en el régimen privado, indexada y proyect ada sobre su vida probable, motivo por el cual determinó un único monto a título de perjuicio patrimonial, siendo esta suma como allí mismo lo estableció, distinta del reconocimiento de mesadas pensionales; así se refirió: «Esta determinación se fundamenta en el criterio jurisprudencial que permite la reparación de perjuicios mediante una indemnización, la cual no posee las mismas características de la mesada pensional, como sujeción a la vida del pensionado o la posibilidad de ser transferida a sus beneficiarios tras su fallecimiento».
Además, el argumento relativo a que la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta la expectativa de vida tampoco
como sujeción a la vida del pensionado o la posibilidad de ser transferida a sus beneficiarios tras su fallecimiento».
Además, el argumento relativo a que la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta la expectativa de vida tampoco tiene vocación de prosperar, pues el Tribunal fijó la condena a título de indemnización de perjuicios por una suma única, cuyo monto fue d eterminado, precisamente, luego de proyectar la diferencia pensional sobre la vida probable de la demandante. Por tanto, no había lugar a incorporar nuevamente una incidencia futura distinta de la ya comprendida en la condena.
En esa medida, le correspondía a la impugnante allegar los cálculos que demostraran, a través de un ejercicio aritmético completo y desagregado, que el monto correspondiente a la indemnización era diferente y superiorRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 8 a la cuantía o suma exigida por el art ículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala ha reiterado sobre la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Porvenir SA. En providencia CSJ AL3164-2024, la Sala asentó:
[...] Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que
en casación; carga que incumplió en este caso Porvenir SA. En providencia CSJ AL3164-2024, la Sala asentó:
[...] Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que conduzcan al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL28632020, CSJ AL542-2023).
En ese sentido, la quejosa debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible de ser analizada en sede de casación y no, simplemente, aducir que «con base en el monto de la pensión en el año 2010» se puede conseguir el valor de la diferencia pensional [...].
Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado respecto de la demandada no constituye el interés económico legalmente exigido.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
SCLAJPT-06 V.00 9
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA y a favor de Nancy del Carmen Palacio Pardo,
SCLAJPT-06 V.00 9
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA y a favor de Nancy del Carmen Palacio Pardo, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 202 5, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY DEL CARMEN PALACIO PARDO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00140-02
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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