CSJ - AL11590-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11590-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2025, mediante el cual se dispuso «rechazar» el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARITZA LIDUEÑAS OYAGA contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTIAS , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Maritza Lidueñas Oyaga pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos . Asimismo, pidió que Colpensiones activara su afiliación y que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 14 de febrero de 2023 (SIUGJ, C. PrimeraInstancia, 2020audiencia.mp4, minuto 1:12:00), resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante MARITZA LIDUEÑAS OYAGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida.
3. CONDENAR a la AFP COLFONDOS, AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación de
3. CONDENAR a la AFP COLFONDOS, AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación de MARITZA LIDUEÑAS OYAGA tales como cotizaciones, bonosRadicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales, rendimientos, intereses, gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado, los ciclos, IBC, aportes y demás información que lo justifiquen conforme a lo expuesto.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
1515RAD2322021MARITZALIDUENASVsCOLPENSIONESYOTROS.pdf
, f.o 10), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARITZA LIDUEÑAS OYAGA, en contra
sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARITZA LIDUEÑAS OYAGA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. con radicación 13001 -31-05-006-2021-0023201, en el entendido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la devolución de gastos de administración y prima de seguros previsionales. Se CONFIRMA en lo demás el resto del ordinal.
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARITZA LIDUEÑAS OYAGA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. con radicación 13001 -31-05-006-2021-0023201
[…]Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 4
En lo que a este asunto interesa, inconforme con la anterior decisión, el 9 de abril de 2025 la abogada Yurika Narváez Morales, aduciendo su calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
Narváez Morales, aduciendo su calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1717RecursoCasacion.pdf, f.os 5-6), el cual fue «rechazado» por el Tribunal, a través de auto de 30 de idéntico mes y año, notificado el 2 de mayo siguiente (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2020SelloDeEstadoMARITZALIDUENASOYAGA.pdf), tras considerar que:
En virtud de lo expuesto, resulta indudable que, al momento de determinar la procedencia de la viabilidad del recurso de casación debe encontrarse plenamente acreditada la legitimación para ejercer el derecho de postulación, comoquiera este es un presupuesto de validez, por tanto, cuando no se demuestra la legitimación, el recurso resulta inviable.
Pues bien, en el caso de marras, se advierte que la señora Yurika Narváez Morales interpuso recurso de casación en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderada de esta, sin embargo, no obra en el plenario copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como vocera judicial de la administradora colombiana de pensiones.
Por el contrario, se observa que, quien viene reconocido como apoderado de la pasiva Colpensiones dentro del presente proceso ordinario laboral, es el Dr. Bernardo José Ballestero Petro.
En vista de lo anterior, dado que, no se logró acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a
apoderado de la pasiva Colpensiones dentro del presente proceso ordinario laboral, es el Dr. Bernardo José Ballestero Petro.
En vista de lo anterior, dado que, no se logró acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a la sociedad Unión Temporal Evb Abogados como apoderada principal, ni mucho menos se observa copia de sustitución de poder a su favo r, lo que deviene en la carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso de casación incoado por la Dra. Yurika Narváez Morales en nombre de Colpensiones, por lo que habrá de ser rechazado.
[…]Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
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El 5 de mayo de 2025, la referida abogada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que manifestó que la decisión adoptada por el juez de segundo grado carecía de sustento, en tanto que el 28 de febrero de esa anualidad, a las 4:07 p.m., a través del correo electrónico litigios@utabogados.com, remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial de origen, la sustitución al poder conferido por Colpensiones, realizada por la Unión Temporal EVB Abogados a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, junto con los documentos pertinentes (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.os 3-4).
Junto con el memorial, adjuntó la siguiente documentación:
de 2022, junto con los documentos pertinentes (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.os 3-4).
Junto con el memorial, adjuntó la siguiente documentación:
1. Constancia del envío de la sustitución de poder al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena emitido por la UT EVB
Abogados.
2. Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
3. Escritura pública No. 0014 de 2025.
4. Certificado de existencia y representación legal emitido por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
5. RUT de la UT EVB Abogados.
6. Sustitución de poder y anexos, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y anexos.
Por auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal no repuso la decisión, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte para lo de su competencia y reconoció personería adjetivaRadicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 6 para actuar a la doctora Yurika Narváez Morales , como apoderada sustituta de la recurrente. Lo anterior, con fundamento en que, al momento de la interposición del recurso de casación se omitió anexar el documento que daba cuenta de la representación judicial y, por ende, de la legitimación adjetiva de la compareciente, lo que, en su sentir, constituía el incumplimiento a uno de los requisitos
recurso de casación se omitió anexar el documento que daba cuenta de la representación judicial y, por ende, de la legitimación adjetiva de la compareciente, lo que, en su sentir, constituía el incumplimiento a uno de los requisitos formales exigidos para la interposición del recurso, atribuible exclusivamente a la recurrente (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2424AutoNoRepone.pdf, f.os 1-5).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
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Asimismo, como requisito esencial de validez, la interposición del recurso extraordinario exige la observancia del ius postulandi (CSJ AL8695 -2025, AL9217 -2025 reiterada en AL4879-2021).
Asimismo, como requisito esencial de validez, la interposición del recurso extraordinario exige la observancia del ius postulandi (CSJ AL8695 -2025, AL9217 -2025 reiterada en AL4879-2021).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se formuló oportunamente.
La Sala anticipa que el fallador plural erró al «rechazar» el recurso extraordinario de casación, comoquiera que la legitimación adjetiva de la entidad pública recurrente sí quedó acreditada.
En efecto, nótese que el 10 de enero de 2025 Colpensiones le otorgó poder general a la Unión Temporal EVB Abogados, cuyo representante legal es Antonio Elías Mendoza Jiménez y quien tiene facultad para sustituir el mandato conferido (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.os 7-20).
A su vez, se evidencia la sustitución de poder suscrita por el mencionado vocero judicial a la profesional en derecho Yurika Narváez Morales (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.o 6), última que lo remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.os 62-63) y al colegiado de conocimiento el 5 de mayo de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
f.os 62-63) y al colegiado de conocimiento el 5 de mayo de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 8 misma calenda (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2121RecursoRySQ.pdf, f.os 64-66).
En ese orden, se destaca que para la fecha en que se interpuso el remedio extraordinario —9 de abril de 2025 —, la apoderada sustituta se encontraba debidamente facultada para formularlo, pese a que los referidos documentos fueron puestos en conocimiento del Tribunal con posterioridad a su interposición. Ciertamente, «desconocer dicha circunstancia, por un rigorismo procedimental, se traduciría en una verdadera denegación de la justicia» (CSJ AL8695-2025).
Así las cosas, la legitimación adjetiva de Colpensiones, como presupuesto de validez, quedó acreditada, por lo que el Tribunal erró al disponer su rechazo.
Conforme con lo expuesto , la Sala ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que estudie el cumplimiento del tercer requisito inicialmente mencionado, esto es, el interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-006-2021-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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