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CSJ - AL11591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11591-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02 Acta 28

Bogotá, D. C. cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve FERNANDO ARÉVALO TORRES contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Fernando Arévalo Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos. Por último, solicitó que se condene a las demandadas a las costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena,

afiliación, tales como: aportes y rendimientos. Por último, solicitó que se condene a las demandadas a las costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de

DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES

DEBIDAMENTE INDEXADOS, e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo impetradas por COLPENSIONES, en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de la afiliación del actor FERNANDO ARÉVALO TORRES, al régimen de ahorro individual en COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por falta de consentimiento expreso y voluntario, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante FERNANDO AREVALO TORRES, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, aportes al fondo de garantía pensión mínima, primas de seguro y la cuota de administración.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado

si existieren, aportes al fondo de garantía pensión mínima, primas de seguro y la cuota de administración.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la SalaRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 05 de diciembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, y en tal sentido, se CONDENA a COLFONDOS S.A. que, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los aportes y saldos contenidos en la CAI del demandante FERNANDO AREVALO TORRES incluyendo los rendimientos financieros y bonos pensionales si lo hubiere; asimismo, los gastos de administración, las comisiones, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado/ consultado, por las razones antes esgrimidas.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de marzo

apelado/ consultado, por las razones antes esgrimidas.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de marzo de 2026, con fundamento en que si bien el traslado de los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le podrían ocasionar un agravio, al no encontrarse acreditado en el expediente el perjuicio alegado, no se podían tener en cuenta dichos conceptos para calcular el interés económico.

En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta laRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02 SCLAJPT-06 V.00 4 diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.

A su vez, sostuvo que, conforme a la sentencia CC SU107-2024, no era procedente trasladar los gastos de administración, prima de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados. Por lo que, aseguró que contaba con interés para recurrir en casación.

Por auto de 10 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, tal como lo señala la providencia CSJ AL8162 -2024, la

Por auto de 10 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, tal como lo señala la providencia CSJ AL8162 -2024, la recurrente no cumplió con la carga de allegar elementos probatorios que permitieran realizar la estimación precisa de los conceptos que controvierte, dijo que ni siquiera demostró la forma en la que se distribuyeron dichos rubros.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran enRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02 SCLAJPT-06 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales si existieren, aportes a Fondo de Garantía Pensión Mínima, bonos de seguro y la cuota de administración, indexados.Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Contra la citada decisión, la parte recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver los gastos de administración, los seguros previsionales y la indexación.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad

administración, los seguros previsionales y la indexación.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Así las cosas, como la sentencia fue modificada por el Tribunal al resolver las apelaciones de Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el eventual interés de la AFP se circunscribe al traslado de los gastos de administración y primas de seguros previsionales, condenas apeladas, junto con lo adicionado por el tribunal, concerniente a comisiones e indexación.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

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Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según el cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

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Por último, los argumentos de que no era procedente la

ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Por último, los argumentos de que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 05 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SARadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00108-02

SCLAJPT-06 V.00 9

PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 05 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso

SCLAJPT-06 V.00 9

PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 05 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve FERNANDO ARÉVALO TORRES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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