CSJ - AL11592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11592-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENILSA MUÑOZ DE ACEVEDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Enilsa Muñoz de Acevedo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, la declaración de la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
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Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Colfondos SA transferir todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses que hubiese recibido con motivo de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad . Asimismo, el
cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses que hubiese recibido con motivo de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad . Asimismo, el pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 22 de agosto de 2024 (SIUGJ C. Primera Instancia, PDF 31), resolvió:
[…] TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ENILSA MUÑOZ DE ACEVEDO como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, r eajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu caramanga, al resolver los recursos de
pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu caramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en fallo proferido el 14 de ju lio de 2025 (SIUGJ C. Segunda Instancia, PDF 28), dispuso:Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 3 […] PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por ENILSA MUÑOZ DE ACEVEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS , agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte actora, conforme se dijo en la parte motiva […].
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 7 de noviembre de 2025 , al considerarse que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación, esto es, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por
considerarse que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación, esto es, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso el recurso de reposición, en subsidio, de queja. Como argumento adujo que según el auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
De igual modo invocó la sentencia CC SU -107-2024 señalando:
[…] Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados porRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 4 las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada(supra 298 y ss)[…].
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 14 de enero de 2026 mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto, a la vez, concedió el de
de forma indexada(supra 298 y ss)[…].
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 14 de enero de 2026 mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto, a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 ibidem, la parte demandante no presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 5 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo
SCLAJPT-06 V.00 5 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen si do denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable para el caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las administradoras carecen de interés
fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en casación sobre ese aspecto, pues,Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 6 esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante; y además impuso la obligación de devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como saldos, aportes,
obligación de devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, «junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 7 mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros relacionados con antelación.
No obstante, el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de
efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió Colfondos SA.
El reproche de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533 -2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgidaRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 8 de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es
inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a la recurrente, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, se absolverá de condena en costas como quiera que no se presentó oposición alguna dentro del término de traslado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00099-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu caramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENILSA MUÑOZ DE ACEVEDO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas según la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas según la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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