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CSJ - AL11593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11593-2026 Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02 Acta 28

Bogotá, D. C. cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 09 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve

EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y las cuotas de administración, así como las

Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y las cuotas de administración, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 17 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA., realizó el 20 de junio de 2007, de la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR A la Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos

debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02

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TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que active la filiación (sic) del demandante EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA y reciba por parte de PORVENIR S.A., los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. De conformidad a lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones perentorias formuladas por las demandadas COLPENSIONES Y

PORVENIR S.A.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

PORVENIR S.A.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 09 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de noviembre de 2025, por considerar que la AFP no cuantificó los rubros por los que fue condenada, pues omitió realizar los cálculos pertinentes para demostrar el cumplimiento del requisito para recurrir en casación.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la que esas sumas no se encuentranRadicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02 SCLAJPT-06 V.00 4 en su poder sino en el de la aseguradora, por lo que imponer dicha condena implica retornar esos rubros a costa de su propio patrimonio.

Por auto de 10 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias e indicó que la AFP recurrente se limitó a alegar que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas

primigenias e indicó que la AFP recurrente se limitó a alegar que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02

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Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamenteRadicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02 SCLAJPT-06 V.00 7 del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le

conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el reparo de la recurrente relativo a la imposibilidad de restituir los gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder sino en el de la aseguradora contratada para la cobertura del pago de las sumas adicionales, no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 20001-31-05-002-2022-00320-02

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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que promueve EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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