🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11594-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11594-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11594-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2024-00010-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de febrero de 202 6, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE GREGORIO RUEDA SOTO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Jorge Gregorio Rueda Soto promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara laRadicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad e ineficacia de la afiliación y el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a P orvenir SA a trasladar «cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración […] bonos pensionales, sumas adicionales de

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a P orvenir SA a trasladar «cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración […] bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] primas de seguros previsionales […] el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima » valores que reclama indexados y con cargo a sus propios recursos . Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento de lo que por las facultades ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.

El Juz gado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante s entencia de 19 de mayo de 2025, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVER a Porvenir S.A. y Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por Jorge Gregorio

Rueda Soto.

[…]

Al decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo proferido el 8 de octubre de 2025, revocó la sentencia recurrida, para en su lugar:Radicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional […]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional […]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES lo cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada en la mencionada AFP(s), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 11 de febrero de 202 6, explicando que atendiendo directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, como la providencia CSJ AL2104-2023, pudiendo pregonarse como carga económica para el fondo pensional demandado, la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en tanto debe devolverla con cargo a sus propios recursos, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , afirmando

tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , afirmando que el Tribunal no indicó la cuantía y los valores indexadosRadicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 4 que fueron objeto de condena, imponiendo dicha carga a la AFP, « lo cual es completamente descontextualizado » adicionalmente argumentó que notificada de la sentencia CC SU-107-2024, se manifiesta expresamente sobre la condena y rubros que deben trasladarse que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional » por lo que afirma, se debe reponer y conceder el recurso extraordinario.

El juzgador de segundo grado mediante auto de 17 de marzo de 2026 no repuso el auto recurrido y concedió el de queja.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, Porvenir SA no cumple lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitándose a señalar conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan r ealizar la operación aritmética que se echa de menos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 5 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea

sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradorasRadicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen

para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02

SCLAJPT-06 V.00 7

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia del Tribunal, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declarará bien denegado.

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico paraRadicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE GREGORIO RUEDA SOTO contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 68001-31-05-001-2024-00010-02

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d585b9c55d0bf386c6c17b1d5030067f1282e41d06eb2d66d1cce74948914e90

Documento generado en 25/08/2026 09:43:35 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...