CSJ - AL11595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11595-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 07 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 04 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME PINZÓN LOZANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jaime Pinzón Lozano presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono pensional -si lo hubiere-. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas procesales a las demandadas.
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono pensional -si lo hubiere-. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas procesales a las demandadas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de JAIME PINZÓN LOZANO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 1 de abril de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 04 de julio de 2025, confirmó laRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 07 de noviembre de 2025, con fundamento en que, si bien transferir a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le podría generar un agravio, no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sustentó su inconformidad en que, para determinar el interés económico, debían calcularse los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, primas de seguro previsional, la indexación y las costas. Además, estimó que se inaplicó la sentencia CC SU-107-2024.
Por auto de 06 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la
previsional, la indexación y las costas. Además, estimó que se inaplicó la sentencia CC SU-107-2024.
Por auto de 06 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la recurrente se limitó a señalar los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la correspondiente operación aritmética.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02
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Además, indicó que, la inclusión de las costas procesales no era viable, al derivar de la pérdida del litigio y al ser liquidadas con posterioridad.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, incluyendo rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
previsionales, indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interésRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se
conformado por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticosRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 SCLAJPT-06 V.00 7 completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL36332025).
De otra parte, del argumento de la recurrente de incluir
controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL36332025).
De otra parte, del argumento de la recurrente de incluir el valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es necesario precisar que esta corporación ha señalado que no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL6633-2024, AL2837-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00227-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia de 04 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 04 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 04 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME PINZÓN LOZANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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