CSJ - AL11596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11596-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BELARMINO MARTÍN VÁSQUEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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José Belarmino Martín Vásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos. Igualmente, que se ordenara a la última administradora pensional al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Así mismo, pretendió subsidiariamente que se declare responsable a Protección SA del daño por culpa por razón del incumplimiento al deber de información al momento del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a Protección SA a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la diferencia de la pensión como le hubiera correspondido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) desde el momento que le fue reconocida la pensión. También pidió el retroactivo pensional y los intereses de mora. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 8 de mayo de 202 5 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 19ActaSentencia.pdf, f.os 5-6), dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formulada por Protección S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formulada por Protección S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones y Protección S.A. frente a la pretensión de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante.
TERCERO: DECLARAR que Protección S.A. es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría al demandante José Belarmino Martin Vásquez, al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual c on solidaridad ocurrido en octubre de 1995.
CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS la diferencia pensional existente entre el valor de la pensión que le viene reconociendo y el valor que le hubiere correspondido si hubiere permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES. Así las cosas, Protección S.A. debe reconocer y pagar a el demandante el valor $12.834.975,48 como retroactivo de las diferencias por el periodo comprendido entre el 03 de julio de 2021 al 30 de abril de 2025, y a partir del 1 de mayo de 2025 le debe PAGAR mensualmente al demandante la suma de $257.374,04 adicionales a la mesada pensional que viene percibiendo, a título DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS , monto que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC que decrete el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a Protección s.a. al reconocimiento y pago
percibiendo, a título DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS , monto que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC que decrete el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a Protección s.a. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo reconocido en el numeral anterior de esta sentencia desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones y Protección S.A. de las pretensiones incoadas frente a la nulidad de traslado de régimen pensional del demandante.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Protección SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 06Sentencia00520240019201.pdf, f.os 34-35), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia 144 del 08 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. , a reconocer y pagar al demandante JOSÉ BELARMINO MARTÍN VÁSQUEZ , la suma de $9.327.532,37, correspondiente a las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 03 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 , liquidadas estas a título de indemnización plena de perjuicios como lucro cesante consolidado.
RPMPD, causadas entre el 03 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 , liquidadas estas a título de indemnización plena de perjuicios como lucro cesante consolidado.
A partir del 01 de mayo de 2025 , mes a mes y, a título de indemnización plena de perjuicios, PROTECCIÓN S.A. deberá pagar al demandante, la diferencia generada entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD considerado para ello una mesada para este año de $1.598.751,19, suma que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en forma vitalicia, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, P rotección SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 25 de septiembre de 2025 (SIUGJ,
C. Segunda Instancia, 09NiegaCasacion00520240019201.pdf, f.o 4), al considerar que la recurrente no superó la suma de $170.820.000, esto es, 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS) para el año 2025, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado.
En punto al tema , el juez plural determinó un interés
anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) para el año 2025, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado.
En punto al tema , el juez plural determinó un interés económico de $47.058.852, distribuidos así: $ 9.327.532,37 por mesadas retroactivas causadas del 3 de junio de 2021Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
SCLAJPT-06 V.00 5 hasta el 30 de abril de 2025, $1.279.072,11 por indexación y $ 36.452.247,52 por el total de las mesadas futuras adeudadas (diferencia de mesadas entre ambos regímenes pensionales con la expectativa de vida). Al efecto, explicó lo siguiente:
Así pues, con el fin de calcular el interés jurídico para recurrir de la demandada, la Sala efectuó las siguientes operaciones aritméticas:
Los anteriores cálculos incluyen el retroactivo pensional por diferencias pensionales ordenadas a manera de perjuicios, causado entre el 03 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025, por 13 mesadas anuales, debidamente indexadas mes a mes desde su causación hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, además de la estimación de las diferencias pensionales futuras considerando la vida probable del actor, acorde con su fecha de nacimiento y edad a la fecha del fallo -Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera-, dado el carácter de vitalicio del derecho.
[…]
Contra esa resolución, Protección SA presentó los
nacimiento y edad a la fecha del fallo -Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera-, dado el carácter de vitalicio del derecho.
[…]
Contra esa resolución, Protección SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10ReposicionQuejaProteccion00520240019201.pdf, f. os 1-4). AlRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
SCLAJPT-06 V.00 6 efecto, señaló que la condena impuesta desconoce el principio de equidad, comoquiera que hace acreedor al actor de los beneficios de ambos regímenes pensionales. Agregó que la incidencia futura de la diferencia pensional le genera un grave detrimento patrimonial, ya que debe asumirlo con sus propios recursos.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de marzo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 12AutoNoReponeRemiteQueja00520240019201.pdf, f.os 3-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…]
Contrario a lo afirmado por la apoderada, la Sala no desconoció el carácter vitalicio de la prestación. Lo que ocurre es que, dada la baja cuantía de la diferencia pensional mensual (apenas $ 175.251), aun proyectándola por 16años de expectativa de vida,
el carácter vitalicio de la prestación. Lo que ocurre es que, dada la baja cuantía de la diferencia pensional mensual (apenas $ 175.251), aun proyectándola por 16años de expectativa de vida, el monto total del agravio ($ 47.058.852) resulta muy inferior al umbral legal exigido de $170.820.000.
El interés jurídico o económico para recurrir en casación es un presupuesto procesal objetivo y matemático, reglado por el artículo 86 del CPTSS. No basta con alegar genéricamente un "grave detrimento patrimonial" o invocar principios de equidad para super ar este requisito taxativo. Al no haber aportado la recurrente un cálculo aritmético que desvirtúe las operaciones realizadas por la Sala, ni demostrar que la diferencia pensional mensual es superior a la establecida, el recurso de reposición carece de sustento fáctico para prosperar.
En consecuencia, al mantenerse la cuantía por debajo del límite legal, no se repondrá el auto atacado.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación
casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que seaRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
SCLAJPT-06 V.00 8 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a esta causa , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a esta causa , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos antes mencionados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de Protección SA, se advierte que, para el caso, dicho concepto se encuentra constituido por el valor de las condenas impuestas por el tribunal, comoquiera que modificó y confirmó la decisión condenatoria del Juez de primera instancia. En concreto, se trata de la indemnización por perjuicios tasada por el colegiado de alzada, debidamente indexada, más la diferencia entre la mesada pensional reconocida al actor por Protección SA y la estimada en el RSPMPD de forma vitalicia, a partir del 1 ° de mayo de 2025.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveracionesRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveracionesRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
SCLAJPT-06 V.00 9 que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $47.058.852.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Protección SA.
Por último, en cuanto hace a los argumentos dirigidos a criticar la condena impuesta, a saber: el desconocimiento del principio de equidad y el detrimento económico que genera el carácter vitalicio allí ordenado; resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado el
esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00192-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BELARMINO MARTÍN VÁSQUEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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