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CSJ - AL11599-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11599-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario que promovió NÉSTOR JAVIER NARVÁEZ TABARES en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Néstor Javier Narváez Tabares formuló demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali EMCALI, con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI – USE, con vigencia 2015-2020. AsíRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 SCLAJPT-06 V.00 2 mismo, solicitó la reliquidación de los intereses a la s cesantías aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantía, en los términos del artículo 39 del mismo cuerpo colectivo.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que: i) se encuentra vinculado con EMCALI, en calidad de

auxilio de cesantía, en los términos del artículo 39 del mismo cuerpo colectivo.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que: i) se encuentra vinculado con EMCALI, en calidad de trabajador oficial desde el 20 de junio de 2007; ii) es afiliado de la Unión Sindical EMCALI – USE; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho sindicato y EMCALI con vigencia 2015 -2020; iv) el artículo 64 de la referida convención establece que el auxilio de cesantía se liquida y paga conforme al «anexo n.°1», último que señala que, en el « caso 1 » para los trabajadores con ingreso anterior a la entrada en vigencia de dicha CCT , el período de causación data « desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro o liquidación parcial »; v) el artículo 39 establece que los intereses a la s cesantías equivalen al 12% sobre las cesantías acumulada del año anterior; y vi) EMCALI liquidó y pagó erradamente el auxilio de cesantía s y los intereses a las cesantías durante su vinculación laboral, por cuanto lo hizo conforme al régimen anualizado y no sobre el valor acumulado (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 01Demanda202400235.pdf, f.os 1-4).

EMCALI se opuso a las pretensiones, al indicar que el parágrafo del artículo 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato USE 2015-2020 dispuso que «los trabajadores que se benefician de la retroactividad de

parágrafo del artículo 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato USE 2015-2020 dispuso que «los trabajadores que se benefician de la retroactividad de cesantías son aquellos que ingresaron con anterioridad al 4 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 SCLAJPT-06 V.00 3 mayo de 2004 » y que «los que ingresaron o ingresen con posterioridad a esa fecha» tendrán el régimen anualizado de cesantías «establecidos por la ley», último aplicable a Néstor Javier Narváez Tabares (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 07ContestacionDdaEmcali.pdf, f.os 1-5).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 24 de febrero de 2025, absolvió a EMCALI de las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 14ActaSentencia36.pdf, f.o 2).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 3 1 de marzo de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 06Sentencia01520240023501 CesantiasRetroactivasEIntereses.pdf, f.os 18-19):

CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y liquidar, en la fecha que corresponda, las cesantías de NÉSTOR JAVIER NARVAEZ TABARES conforme los parámetros que establece la

f.os 18-19):

CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y liquidar, en la fecha que corresponda, las cesantías de NÉSTOR JAVIER NARVAEZ TABARES conforme los parámetros que establece la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2020 en su Anexo No.1 y caso 1; conforme lo expuesto en la parte motiva.

EMCALI EICE ESP deberá continuar liquidando los intereses a las cesantías en aplicación literal del Anexo No.1 de la CCT 20152020.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, EMCALI interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano colegiado en auto de 4 de diciembre de 2025 (SIUGJ,

C. Segunda Instancia, 12AutoConcedeCasacion01520240023501.pdf,

f.os 1-6) con fundamento en que:

Dado que en las providencias no se detallaron cuantías en favor del demandante en virtud de que el trabajador continúa vinculado con Emcali EICE ESP, con el fin de establecer el interés económico de la parte demandada, se tuvieron en cuenta los valores aportados en la respuesta al requerimiento por parte de Emcali EICE ESP, por concepto de cesantías, el salario promedio y los intereses a las cesantías, correspondientes al período comprendido entre los años 2008 y 2025 (fl. 4, archivo 11RespuestaEmcali01520240023501, Cuaderno Tribunal) . A partir de dichos valores, se procedió a efectuar la acumulación correspondiente y el cálculo de las cesantías y los intereses sobre

11RespuestaEmcali01520240023501, Cuaderno Tribunal) . A partir de dichos valores, se procedió a efectuar la acumulación correspondiente y el cálculo de las cesantías y los intereses sobre las cesantías, extendiéndose hasta el último año reportado.

Los montos resultantes fueron posteriormente indexados desde la fecha en que se tornaron exigibles hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, arrojando un total de $367.215.120,04.

A continuación, se muestra el cálculo aritmético realizado:

RESUMEN DIFERENCIAS

TRABAJADOR DE

EMCALI

DIFERENCIA

CESANTÍAS

DIFERENCIA

INTERESES

CESANTÍAS

NÉSTOR JAVIER

NARVAEZ TABARES

327.793.062 39.422.058

TOTAL 327.793.062 39.422.058

TOTAL GENERAL $367.215120,04

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

El 23 de abril de 2025 Néstor Javier Narváez Tabares le solicitó a esta corte inadmitir el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico. Para tal efecto,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 SCLAJPT-06 V.00 5 señaló que el tribunal no descontó las cesantías y los intereses que ya habían sido pagados. Además, mencionó que el juez plural no expuso una «fórmula verificable» y que construyó una «cifra abstracta» diferente a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo atrás referida.

que el juez plural no expuso una «fórmula verificable» y que construyó una «cifra abstracta» diferente a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo atrás referida.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado

SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) aplicable al asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 31 de marzo de 2025 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente correspondía a $1.423.500, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $170.820.000.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Así pues, en aras de determinar el interés económico de la demandada, se tiene que el actor pretendió la reliquidación del auxilio de cesantía s y de los intereses a las cesantías conforme a los artículos 39 y 64, y al «caso 1» del «anexo n.°1» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, esto es, aplicándose un régimen de cesantías acumuladas.

Las pretensiones fueron negadas por el juez de primera instancia y, luego de surtida la apelación, el tribunal revocó,

aplicándose un régimen de cesantías acumuladas.

Las pretensiones fueron negadas por el juez de primera instancia y, luego de surtida la apelación, el tribunal revocó, para, en su lugar, conceder el valor de las diferencias de lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cesantías acumuladas, así como de los intereses, y continuarse pagando en adelante , comoquiera que el demandante continúa vinculado a EMCALI.

Conforme a lo expuesto , se debe n tener en cuenta las condenas impuestas por el fallador plural hasta la fecha del fallo de segunda instancia, tal como se mencionó en el párrafo que antecede.

Ahora bien, la Sala debe advertir que el interés económico se centra , exclusivamente, en el reconocimiento de las diferencias en las cesantías y en los intereses a las cesantías desde la fecha de ingreso del actor (20 de junio de 2007), acreencias que revisten un carácter anual.

Así las cosas , efectuadas las operaciones aritméticas conforme a la fórmula de liquidación de cesantías y al procedimiento para el cálculo de los intereses (ambos contenidos en la referida convención ) (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 03AnexosDemanda202400235.pdf, f. os 53-56); así como las sumas pagadas por tales conceptos (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 11RespuestaEmcali01520240023501.pdf, f.o 4) (SIUGJ PDF

C. Corte, 063DesprendiblesDePagoNESTORJAVIERNARVAEZ.pdf, f. o

Instancia, 11RespuestaEmcali01520240023501.pdf, f.o 4) (SIUGJ PDF

C. Corte, 063DesprendiblesDePagoNESTORJAVIERNARVAEZ.pdf, f. o 1-18), el valor de estas diferencias, liquidadas hasta la fecha de la sentencia impugnada, arrojan los siguientes valores:Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02

SCLAJPT-06 V.00 8

De lo expuesto concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Empresas Municipales de Cali EMCALI ($144.376.627,96) no supera la suma de $170.820.000, esto es, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2025, data en la que se profirió la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Significa lo anterior que el Tribunal calculó de manera errónea el agravio sufrido por la demandada, el cual no motivó a través de un ejercicio aritmético completo y desagregado, por el contrario, solamente mencionó las cifras y el período que tuvo en cuenta para arribar al mismo. Además, indexó las sumas, fenómeno que no fue objeto de condena.

Por consiguiente , no era viable conceder el recurso extraordinario de casación, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por consiguiente , no era viable conceder el recurso extraordinario de casación, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario que promovió NÉSTOR JAVIER NARVÁEZ TABARES en contra de la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00235-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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