CSJ - AL11600-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11600-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 23 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 13 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que
promueve GIOVANNA NATHALIE DEL SOCORRO BARRIOS
AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los
Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, comisiones, primas, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 22 de abril de 2025, resolvió:
Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora GIOVANNA NATHALIE DEL SOCORRO BARROS AMAYA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR S.A. el cual tuvo lugar a partir del 1º de junio de 1994.
Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada.
Tercero. - ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora.
Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas.
Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora.
Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto porRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 13 de agosto de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro la sentencia n° 116 del 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cali.
[…] TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A.
Y SKANDIA S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, procedan a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia n° 116 del 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cali.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 23 de abril de 2026, por considerar que al realizar los cálculos aritméticos de las comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal suma arrojó los siguientes valores: (i) Porvenir SA $42.942.287 y (ii) Skandia SA $18.006.515.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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En virtud de lo anterior, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Las administradoras fundamentaron su inconformidad en que la sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente
de queja. Las administradoras fundamentaron su inconformidad en que la sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Porvenir SA agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Indicó que conforme con el auto CSJ AL5439-2014 la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Por auto de 25 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que las AFP no lograron derruir el auto impugnado, pues no indicaron ningún parámetro para controvertir el cálculo realizado.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la demandante solicitó no conceder los recursos de queja, toda
de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la demandante solicitó no conceder los recursos de queja, toda vez que, carecen de fundamento jurídico y constituye una conducta procesal temeraria que busca prolongar injustificadamente el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, esto es, los aportes, rendimientos y el bono pensional.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en el sentido de condenar a Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA al traslado de los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegarRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
SCLAJPT-06 V.00 7 un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
SCLAJPT-06 V.00 7 un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que en primera instancia Skandia SA no tuvo condena en su contra, por lo que su interés económico se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Para el caso de Porvenir SA, como no formuló recurso de apelación carece de interés jurídico para recurrir en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de la demandante, los rendimientos y el bono pensional.
En consecuencia, el eventual interés de la referida administradora se limita exclusivamente al traslado de los frutos, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual noRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
SCLAJPT-06 V.00 8 pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés
SCLAJPT-06 V.00 8 pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del
propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetaron los cálculos realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de las recurrentes ascendía a $42.942.287 y $18.006.515 -respectivamente-.
Por otra parte, los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).
Igual que lo relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Finalmente, tampoco es de recibo la invocación del proveído CSJ AL5439-2014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía del agravio, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Skandia SA y Porvenir SA, toda vez que no demostraron el interés económico para recurrir.
En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se condenará en costas a prorrata y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00107-02
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CESANTÍAS SA contra la sentencia de 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que
promueve GIOVANNA NATHALIE DEL SOCORRO BARRIOS
AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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