CSJ - AL11601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11601-2026 Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA, contra el auto del 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN contra la recurrente , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN
SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
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I. ANTECEDENTES
Víctor José Paternina Uribarren pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, la declaración de la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro
Víctor José Paternina Uribarren pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, la declaración de la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y , en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar todas las cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta del demandante, así como el traslado de la información en la que detalle los reportes de semanas cotizadas. Asimismo, el pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 14 de agosto de 2024 (SIUGJ C. Primera Instancia, PDF 15), resolvió:
[…] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria d e esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor V [Í]CTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera
rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
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CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANT [Í]AS SA, COLFONDOS SA y PROTECCIÓN SA para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, trasladen a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
QUINTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANT [Í]AS SA, COLFONDOS SA y PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA informar al señor V [Í]CTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN dentro del
QUINTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANT [Í]AS SA, COLFONDOS SA y PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA informar al señor V [Í]CTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESacepte el traslado del señor V[Í]CTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor V[Í]CTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN dentro de los 2 meses siguientes.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANT[Í]AS SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y COLPENSIONES, como parte vencida en juicio y, a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a ca rgo de cada una de las entidades […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a ca rgo de cada una de las entidades […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA, Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en fallo proferido el 31Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 4 de marzo de 2025 (SIUGJ C. Segunda Instancia, PDF 15), confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, el 23 de julio de 2025, Skandia SA interpus o recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 18 de julio de 2025, al considerarse que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación , el cual estimó en suma de $17.584.714, esto es, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.
Contra esa resolución, Skandia SA interpuso el recurso de reposición, en subsidio, de queja. Como argumento adujo:
[…] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi
[…] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, por otro lado, los conceptos de primas de seguros previsiones los cuales cubren las contingencias de invalidez, sobrevivencia e incapacidades ya que agotaron o cubrieron, pues si bien la actor (sic) no usó este tipo de prestaciones, lo cierto es que estuvo plenamente amparada a través del contrato prestacional con diversas aseguradora; así las cosas, ambos conceptos y más de forma indexada implica que mi representada debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio los rubros antes descritos, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a l Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la
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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a l Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024 […].
En el expediente se dejó constancia de que Porvenir SA también formuló recurso extraordinario de casación mediante memorial del 8 de abril de 2025, es decir, dentro del término legal, y que no se despachó en conjunto con el anterior como quiera que, una vez radicado se incorporó a un expediente diferente.
El juzgador de segundo grado por auto de 4 de diciembre de 2025 determinó no reponer el auto del 18 de julio de 2025, en relación con el recurso de casación presentado por Skandia SA y, declarar improcedente el recurso impetrado por Porvenir SA, habida cuenta de la falta de interés económico el cual liquidó en suma de $59.845.889, inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A la vez, concedió el recurso de queja en favor de la primera, de conformidad con los cánones 352 y 353 ibidem en favor de la primera.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
y de la Seguridad Social. A la vez, concedió el recurso de queja en favor de la primera, de conformidad con los cánones 352 y 353 ibidem en favor de la primera.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte demandante no presentó oposición.Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,
cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normaRadicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 7 aplicable para el caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en casación sobre ese aspecto, pues,
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en casación sobre ese aspecto, pues, esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 8 indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; y además impuso la obligación a Skandia SA de trasladar los valores que hubiere
sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; y además impuso la obligación a Skandia SA de trasladar los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros relacionados con antelación.
Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ar itmético completo, desagregado e idóneo,Radicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 9 desvirtuar que la cuantía de las condenas es inferior a los 120 SMLMV, así como tampoco rebatió la cifra establecida por el Tribunal como agravio que ascendió a la suma de $17.584.714; para consecuentemente persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación,
por el Tribunal como agravio que ascendió a la suma de $17.584.714; para consecuentemente persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió Skandia SA, la que —se itera— ni siquiera rebatió la liquidación hecha por el sentenciador colegiado de instancia.
En ese orden, para esta judicatura es dable asegurar que la administradora impugnante no acreditó de manera alguna, con soportes contundentes, ni a través de una cuantificación seria y concreta que el interés económico que posee cumple con la exigencia legal prevista en el artículo 86 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo tal que no puede trasladar a la Corte dicha carga.
La recurrente manifestó además en su recurso:
[…]. Por otro lado, es importante mencionar que si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrirRadicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
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las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrirRadicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 10 de 120 SMMLV. (sic) lo cierto es que dicho reconocimiento o condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente estatus irregular pensional, como lo es la afiliación o trasladó de regimen (sic) por parte del demandante al RAIS.
Es importante mencionar que dicha pretensión y condena . Es meramente declarativa y no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia la ha estudiado de antaño y de manera abundante y no la delimitó a la demostración de algún i nterés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, es claro como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del traslad o de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de gastos de administración. […].
En relación con lo anterior, y los cuestionamientos de la recurrente, relativos a que los gastos de administración y seguros previsionales tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por dichos conceptos, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo
seguros previsionales tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por dichos conceptos, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo cual esta no es la oportunidad procesal para plantear tales argumentos.
De igual modo, e n cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, pues se itera, tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, seRadicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 11 advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a la recurrente, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, se absolverá de condena en costas como quiera que no se presentó oposición alguna dentro del término de traslado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por promovido por VICTOR JOSÉ PATERNINA URIBARREN contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-050-18-2021-00583-03
SCLAJPT-06 V.00 12
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN
SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas según la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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