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CSJ - AL11611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11611-2026 Radicación n.° 76001310501420230033802 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide l os recursos de queja presentados por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 2026, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuesto s dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA MARÍA GÓMEZ PADILLA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S. A. y SEGUROS BOLÍVAR S. A como llamadas en garantía.Radicación n.° 76001310501420230033802

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad» del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera administradora privada a trasladar a la entidad pública el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI)

traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera administradora privada a trasladar a la entidad pública el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI) y rendimientos financieros; a Colpensiones que acepte el reingreso; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Luego, por auto de 3 de octubre de 202 3, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali integró a Allianz Seguros de Vida S. A. , Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., AXA Colpatria Seguros Vida S. A. y Seguros Bolívar S. A. como llamadas en garant ía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025 , en la parte motiva ordenó a las AFP el traslado a Colpensiones del capital de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y bono pensional, además resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora ANA MAR[Í]A G [Ó]MEZ PADILLA […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP COLFONDOS SA., el 01 de julio de 1998, su traslado de AFP a SKANDIA S.A. el 01 de mayo de 2005, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre

el 01 de mayo de 2005, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora G[Ó]MEZ PADILLA al régimen de prima media conRadicación n.° 76001310501420230033802 SCLAJPT-05 V.00 3 prestación definida administrado por dicha entidad.

CUARTO. ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL[Í]VAR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, en el llamamiento de garantía por parte de COLFONDOS S.A.

[…]

SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, en el llamamiento de garantía por parte de SKANDIA S.A.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar a Skandia S.A. y Colfondos S.A.

sentencia de 27 de agosto de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar a Skandia S.A. y Colfondos S.A. incluir en el traslado a Colpensiones además de la condena a devolver el saldo de la cuenta individual, los rendimiento (sic) o frutos y el bono pensional si hubiera lugar, también deberán incluir los montos de: gastos de administración, las comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la demandante, estas últimas sumas que deberán ser debidamente indexadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos S.

A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de febrero de 2026, al considerar que las AFP no acreditaron el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía para laRadicación n.° 76001310501420230033802

SCLAJPT-05 V.00 4 primera a $ 7.257.889 y para la segunda a $ 62.060.392, montos que no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. y Skandia S. A. formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. y Skandia S. A. formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, la primera adujo que, según el proveído CSJ AL15332020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado , era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024, pues no procede trasladar las primas, gastos de administración ni porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.

Por su parte, la segunda alegó que la devolución de todos los valores de la afiliación resulta improcedente, en tanto dichos recursos ya fueron ejecutados conforme a la ley, por lo que su reintegro implica ría una afectación a su patrimonio . En respaldo, invocó también la sentencia CC SU-107-2024. Añadió que, para el estudio del recurso extraordinario de casación, el Tribunal debía analizar no solo las pretensiones de contenido económico, sino también la pretensión declarativa relativa al suministro de información al momento del traslado de régimen.

Luego, por auto de 8 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al considerar que las recurrentes no presentaron argumentos dirigidos a controvertir los cálculos efectuados. En consecuencia, concedió el recursoRadicación n.° 76001310501420230033802

apelaciones mantuvo su decisión , al considerar que las recurrentes no presentaron argumentos dirigidos a controvertir los cálculos efectuados. En consecuencia, concedió el recursoRadicación n.° 76001310501420230033802 SCLAJPT-05 V.00 5 de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y el 10 de junio de 2026, término en el que Allianz S. A. presentó es crito de oposición, en el cual solicitó que se confirme el auto que negó el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace las accionadas, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente les perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace las accionadas, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente les perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 76001310501420230033802 SCLAJPT-05 V.00 6 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, como Skandia S. A. no impugnó la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal incluyó al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última, que le ordenó devolver a la citada entidad pública los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado FOGAPEMI, debidamente indexados.

Ahora bien, el perjuicio irrogado a las administradoras de pensiones privadas fue determinado por el juez plural en $ 7.257.889 para Colfondos S. A. y en $ 62.060.392 para Skandia

S. A., sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de agosto de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente

procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de agosto de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 76001310501420230033802

SCLAJPT-05 V.00 7

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, el argumento de Colfondos S. A., según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, conforme con lo definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación CSJ AL1533-2020, no es procedente, pues con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en

trae a colación CSJ AL1533-2020, no es procedente, pues con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, los planteamientos de ambas AFP relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y el de Skandia S. A. referente a que los recursos ya fueron ejecutados conforme a la ley y que debió analizarse no solo las pretensiones de contenido económico, sino también la declarativa relativa al suministro de información al momento del traslado de régimen, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310501420230033802

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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declararán.

Finalmente, comoquiera que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la s recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentados por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA MARÍA GÓMEZ PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 76001310501420230033802 SCLAJPT-05 V.00 9 y AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S. A. y SEGUROS BOLÍVAR S. A como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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