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CSJ - AL11612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11612-2026 Radicación n.° 76001310502020230040002 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de mayo de 2026, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAÚL

ALFREDO PACHAJOA FAJARDO contra COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 76001310502020230040002

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las primeras a trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pens ionales, fruto s e intereses y gastos de administración; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

se ordene a las primeras a trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pens ionales, fruto s e intereses y gastos de administración; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Por auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en calidad de llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A y

COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor RA[Ú]L ALFREDO PACHAJOA FAJARDO del régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual administrado inicialmente por la AFP COLFONDOS S.A y los posteriores traslados entre administradoras del RAIS a HORIZONTE hoy PORVENIR, junto con el retorno a COLFONDOS S.A, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro

con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RA[Ú]L ALFREDO PACHAJOA FAJARDO , por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a queRadicación n.° 76001310502020230040002 SCLAJPT-05 V.00 3 haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor RA[Ú]L ALFREDO PACHAJOA FAJARDO , al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

[…]

señor RA[Ú]L ALFREDO PACHAJOA FAJARDO , al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, Colfondos

S. A. y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 24 de agosto de 2025 confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A., y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1 2 de mayo de 2026 , al considerar que las AFP no acreditaron el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía para la primera a $ 1.201.806 y para la segunda a $ 16.323.459, montos que no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310502020230040002

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Contra dicho proveído, las recurrentes formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. adujo que la condena de devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales se encuentran en contravía con los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, pues la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben trasladarse. Por su parte, Colfondos

S. A. alegó que el interés económico debe calcularse

CC SU-107-2024, pues la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben trasladarse. Por su parte, Colfondos

S. A. alegó que el interés económico debe calcularse únicamente sobre los gastos de administración que dejarían de percibir y no sobre la totalidad de las condenas impuestas.

Luego, por auto de 22 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que Porvenir S.

A. no presentó argumentos dirigidos a controvertir los cálculos efectuados. En cuanto a Colfondos S. A., rechazó el recurso de reposición y en subsidio de queja por extemporáneo. En consecuencia, concedió la queja a la primera recurrente y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y el 11 de junio de 2026, término en el que el demandante presentó escrito de oposición, en el cual solicitó que se niegue el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 76001310502020230040002 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural en $ 1.201.806, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (24 de agosto de 2025) ascendió a

$ 170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritméticoRadicación n.° 76001310502020230040002

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que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritméticoRadicación n.° 76001310502020230040002 SCLAJPT-05 V.00 6 completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, el argumento de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y

entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a loRadicación n.° 76001310502020230040002 SCLAJPT-05 V.00 7 dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de agosto de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por RAÚL ALFREDO PACHAJOA FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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