CSJ - AL11613-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11613-2026 Radicación n.° 76001310502020240012702 Acta 24
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de noviembre de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
PATRICIO CARLOS PORTILLO PANTOJA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, gastos financieros,Radicación n.° 76001310502020240012702 SCLAJPT-05 V.00 2 comisiones, rendimientos y «semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; a la entidad pública a aceptar el traslado; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15
extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor PATRICIO CARLOS PORTILLO PANTOJA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP COLFONDOS S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor PATRICIO CARLOS PORTILLO PANTOJA , por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse
los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor PATRICIO CARLOS PORTILLO PANTOJA al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
[…]Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 3
Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 21 de febrero de 2025, resolvió:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia 302 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, respecto de la devolución de sumas de manera indexada.
Segundo CONFIRMAR en lo demás la sentencia 302 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
Tercero: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia 302 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A., que
Tercero: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia 302 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A., que además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva los pagos por seguros previsionales; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.
Así la cosas, ORDENAR al fondo que, en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y d emás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral tercero de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con 30 días para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de noviembre de 2025 , al considerar que la cuantía ascendía a $ 140.545.440, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 4
Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que sí tiene interés económico para recurrir, pues la condena
SCLAJPT-05 V.00 4
Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que sí tiene interés económico para recurrir, pues la condena comprende conceptos que, a su juicio, no deben restituirse. Argumentó que las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) corresponde n a recursos ejecutoriados conforme a la ley, cuya restitución produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y afectaría la sostenibilidad financiera de la AFP. En respaldo, invocó la sentencia CC SU-107-2024.
Asimismo, allegó un cuadro con la liquidación aproximada de tales conceptos, con el propósito de acreditar el agravio económico derivado de la condena:
Luego, por auto de 8 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente pretendía que se tuviera como afectación la indexación, la cual no fue ordenada y frente a lo ahorrado por el demandante en la CAI, lo cual no puede ser considerado como una afectación a su patrimonio, pues corresponde a dinero s que aport ó el afiliado.Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de junio de 2026, término en el que no se presentó oposición.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de junio de 2026, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 6
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión
SCLAJPT-05 V.00 6
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración primas de seguros previsionales , comisiones, porcentajes destinados al FOGAPEMI, sin tener en cuenta la indexación. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, frente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al FOGAPEMI, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 7
Por otra parte, frente a los argumentos de Colfondos S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 y la sostenibilidad financiera, no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Asimismo, respecto del planteamiento según el cual la cuantía asciende a $ 314.909.612, se advierte que no basta con que la AFP señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025). Además, que los $ 264.609.420 que se presenta en el cuadro como saldo de la CAI, no representa un agravio para la AFP.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310502020240012702
SCLAJPT-05 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S. A . PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIO CARLOS PORTILLO PANTOJA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: bc4094053b55e3b5ee17eb22e2537b1674be9a67766bb12ea3aae84036ff44da Documento generado en 26/08/2026 09:04:02 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica