CSJ - AL11618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11618-2026 Radicación n.° 76111310500120210022402 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación presentado por DIANA CATALINA DÍAZ BONILLA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Dilia María Brand Lenis. Solicitó, e n consecuencia, el pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.Radicación n.° 76111310500120210022402
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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga, absolvió de las pretensiones a la demandada y conden ó en costas a la demandante.
Posteriormente, por apelación de la promotora del litigio,
Primero Laboral de Circuito de Buga, absolvió de las pretensiones a la demandada y conden ó en costas a la demandante.
Posteriormente, por apelación de la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Luego, la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l a recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:
CARGO ÚNICO: ENUNCIACIÓN DEL CARGO: Acuso la sentencia sin número de fecha 29 de septiembre de 2.025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala Primera de Decisión Laboral, de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[…].
[…]Al tenor de lo anteriormente argüido por el máximo órgano de justicia laboral, el suscrito defensor se permite en atención a las pretéritas exigencias a demostrar el cargo formulado en sede de casación:
La Sala Laboral del Tribunal Superior desestimó la prueba de la declaración extrajuicio que bajo la gravedad del juramento y ante notario público rindió la causante y mi poderdante, donde de
casación:
La Sala Laboral del Tribunal Superior desestimó la prueba de la declaración extrajuicio que bajo la gravedad del juramento y ante notario público rindió la causante y mi poderdante, donde de manera clara y diáfana manifiestan que iniciaron su convivencia como pareja o compañeras permanentes desde el mes de octubre del año 2.011, y la cual se extendió hasta el día 27 de agosto del año 2.017, calenda de la defunción de la señora DILIA MARIARadicación n.° 76111310500120210022402
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BRAND LENIS, completando más de cinco (5) años de convivencia ininterrumpida, requisito exigido por la ley para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional perseguida.
Dicho documento que es la real y verdaderamente manifestación de voluntades no puede ser cuestionado, puesto en tela de juicio o peor aún desechado, como lo hizo el operador judicial de segundo nivel. Traducido de otra forma, podemos llegar a la ineludible e inequívoca conclusión: Cuestionar una declaración extrajuicio rendida ante un organismo legalmente establecido, que no es sino una declaración de voluntad libre de todo tipo de coacción o apremio para el reconocimiento futuro de un derecho legal, se con stituye en una afrenta, escarnio y total desprecio respecto de una resolución o indubitable intención de un individuo en su manifestación de voluntad; en efecto, derrotero crasamente inadmisible abiertamente carente de autoridad moral.
La carencia de valoración probatoria de este documento (declaración extrajuicio) ocasionó un yerro jurídico de tal magnitud que el Tribunal Superior concluyera que no había
crasamente inadmisible abiertamente carente de autoridad moral.
La carencia de valoración probatoria de este documento (declaración extrajuicio) ocasionó un yerro jurídico de tal magnitud que el Tribunal Superior concluyera que no había existido ninguna convivencia, cuando en verdad la prenotada prueba y cuyo contenido se erigió en un documento aut éntico y con la total venia notarial, acreditaba legalmente su relación marital.
Ahora bien, tanto fue la planificación de la pareja conformada entre mi poderdante y el de cuyus, que ante un eventual deceso, el formulario de sustitución provisional fue firmado en vida por la misma causante DILIA MARIA BRAND LENIS, y presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el día 02 de junio de 2.016.
[…]
En igual sentido discrepa el suscrito de la indebida valoración que del testimonio hizo el tribunal superior. Si bien es cierto que ante aspectos muy puntuales y minuciosos difiere un poco del interrogatorio que rindió la parte actora, es importante destac ar el conocimiento que tenía la declarante MARIA LUZDARY MARTÍNEZ PALACIOS de la causante y la actual demandante, en razón de los oficios domésticos que efectuaba diariamente en la casa de inquilinato en donde aquellas vivían.
A juicio del tribunal todas las afirmaciones que se presentaron en torno a mi defendida, esto es, deudas, supuesto fraude, compromisos económicos entre otras, y que aparecen plasmadas en las foliaturas del presente proceso, no dejan de ser más que afirmaciones sin sustento alguno, que lo único que persiguen es desestabilizar el derecho legal a la sustitución pensional, y a las
compromisos económicos entre otras, y que aparecen plasmadas en las foliaturas del presente proceso, no dejan de ser más que afirmaciones sin sustento alguno, que lo único que persiguen es desestabilizar el derecho legal a la sustitución pensional, y a las cuales les confirió más crédito el tribunal que a la misma prueba documental (Formulario de sustitución provisional y declaración extrajuicio), que sin equivoco alguno reflejaba la relación de compañeras permanentes que ostentaba la demandante con la causante.Radicación n.° 76111310500120210022402
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En igual sentido discrepa el suscrito de la indebida valoración que del testimonio hizo el tribunal superior. Si bien es cierto que ante aspectos muy puntuales y minuciosos difiere un poco del interrogatorio que rindió la parte actora, es importante destac ar el conocimiento que tenía la declarante MARIA LUZDARY MARTINEZ PALACIOS de la causante y la actual demandante, en razón de los oficios domésticos que efectuaba diariamente en la casa de inquilinato en donde aquellas vivían […]
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las
fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.° 76111310500120210022402
SCLAJPT-10 V.00 5 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por
procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Sea lo primero advertir que, si bien el alcance de la impugnación se formula en debida forma, la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional y la modalidad del ataque se ajusta a la vía por la que se encauza, la demanda adolece de errores de técnica que desconocen el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.
Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible lo siguiente:
(i) Formular los errores de hecho endilgados al tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto; (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente; (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural; y, (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra
defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural; y, (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el colegiado.Radicación n.° 76111310500120210022402
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Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la parte impugnante reseña algunos errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, no los individualiza; le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por aqu él, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).
En el anterior contexto, la censura señala como no apreciada la declaración extra juicio rendida por el causante e indebida valoración del testimonio de María Luzdary Martínez Palacios , medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judici al y la inspección ocular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 , sin que en el caso se haya denunciado alguno de estos medios (CSJ AL8364-2025).
inspección ocular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 , sin que en el caso se haya denunciado alguno de estos medios (CSJ AL8364-2025).
De otro lado, se advierte que, si bien la censura aludió al formulario de sustitución provisional , no explicó el error en que incurrió el Tribunal en sus análisis, ni tampoco indicó la realidad de lo que demostraba y como ello influyó en la decisión confutada.
Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/oRadicación n.° 76111310500120210022402 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).
Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de
estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76111310500120210022402
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por DIANA CATALINA DÍAZ BONILLA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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