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CSJ - AL11624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11624-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 25 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve VICENTE CASALLAS CRESPO contra la primera recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias la segunda recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Vicente Casallas Crespo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la

se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

A través de auto de 22 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsortes necesarias a Protección SA y Porvenir SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 01 de agosto de 2024, resolvió:

2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor VICENTE CASALLAS CRESPO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por ING S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., luego por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., y, posteriormente por COLFONDOS S.A.

3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor VICENTE CASALLAS CRESPO, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, […], al cual se encuentra actualmente afiliado el señor VICENTE

derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, […], al cual se encuentra actualmente afiliado el señor VICENTE CASALLAS CRESPO, que traslade a la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar. […]

6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. […], o quien haga sus veces y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], de las demás pretensiones de la demanda.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 25 de julio de 2025, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de la sentencia No. N° 214 del 1° de agosto de 2024 proferida por la Juez Novena Laboral del

Circuito de Cali, el cual quedará:

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta

Circuito de Cali, el cual quedará:

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la (sic) accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Condenar a PORVENIR S.A y a PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, causados con ocasión de la afiliación y tránsito del demandante por cada administradora.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 13 de noviembre de 2025, al estimar que el valor de las condenas impuestas a las recurrentes no superan la cuantía exigida para recurrir en casación, pues al realizar los cálculos aritméticos de las comisiones y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima para cada una, conceptos que considera son los únicos que les generan un detrimento económico, obtuvo un valor de $14.721.599 para Porvenir SA y de $7.800.230 para Colfondos SA.

En virtud de lo reseñado, ambas AFP interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Las administradoras fundamentaron sus inconformidades en que la sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Colfondos SA agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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Porvenir SA indicó que, cuenta con interés económico

en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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Porvenir SA indicó que, cuenta con interés económico para recurrir, pues conforme con el auto CSJ AL5439-2014 la cuantía debe comprender el valor total de los recursos que debe enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme a la condena.

Por autos de 08 de mayo y 18 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia que negó los recursos de casación de las recurrentes, al estimar que no fueron desvirtuadas las sumas allí determinadas ni controvertidos los argumentos planteados.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Para lo que interesa, ordenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones

virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Para lo que interesa, ordenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02 SCLAJPT-06 V.00 7 individual del accionante, rendimientos, frutos e intereses, y a ambas recurrentes a devolver al fondo público los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Adicionalmente, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Para el caso de Colfondos SA, como formuló recurso de apelación únicamente respecto de la condena en costas, carece de interés jurídico para recurrir en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta del demandante, los rendimientos y el bono pensional.

apelación únicamente respecto de la condena en costas, carece de interés jurídico para recurrir en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta del demandante, los rendimientos y el bono pensional.

En consecuencia, su eventual interés se limita exclusivamente al traslado de los frutos, intereses, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentajeRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02 SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Por otra parte, la Sala advierte que el fallador de primera instancia no dictó condena en contra de Porvenir SA, por lo que su interés económico se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado,

dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

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Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal como esta

está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetaron los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales, el interés económico de Porvenir SA ascendía a $14.721.599 y el de Colfondos SA a $7.800.230.

Por otra parte, los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, así como lo mentado en auto CSJ AL5439-2014, noRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02 SCLAJPT-06 V.00 10 están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

Tampoco resulta de recibo los argumentos relacionados con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los

providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colfondos SA y Porvenir SA, toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00113-02

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve VICENTE CASALLAS CRESPO contra la primera recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias la segunda recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias la segunda recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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