CSJ - AL11629-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11629-2026 Radicación n.o 41001-31-05-002-2020-00204-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva el 23 de septiembre de 2025 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 20 de mayo de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CÉSAR AUGUSTO PERDOMO GUERRERO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02
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I. ANTECEDENTES
César Augusto Perdomo Guerrero presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos y rendimientos que resultaron de su afiliación.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante
resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los saldos y rendimientos que resultaron de su afiliación.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 202 3, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió condenar a Porvenir
S. A. a transferir a Colpensiones «la suma de dinero indicada en la parte motiva », que, en audiencia, especificó como correspondiente a los saldos sobrantes en la cuenta, con los frutos, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia y bono de garantía de pensión mínima , con cargo a sus propios recursos.
También ordenó a Colpensiones recibir estos montos.
Contra la decisión anterior , Colpensiones interpuso apelación, con el fin de que se revo cara el fallo proferido , respecto a las condenas que le fueron impuestas . Mientras que Porvenir S. A. no presentó dicho recurso.Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02
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Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de 20 de mayo de 2025, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 3 de noviembre de 2023 ,
del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de 20 de mayo de 2025, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 3 de noviembre de 2023 , al interior del proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO PERDOMO GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 23 de septiembre de 2025 , tras evidenciar que a la vencida en juicio se le condenó a devolver el porcentaje correspondiente a saldos, rendimientos, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. El Tribunal señaló que, a pesar de ello, la recurrente no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, lo cual es un deber probatorio a su cargo.
En desacuerdo con la anterior determinación, Porvenir
S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02
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Mediante auto de 3 de diciembre de 2025, el Tribunal
CC SU-107-2024.Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02
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Mediante auto de 3 de diciembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó:
[…] que si bien en primera instancia se obligó a la encartada (sic) a devolver los gastos de administración y seguros previsionales, emolumentos que deben ser sufragados con recursos del patrimonio de la enjuiciada, del mismo no se adviert [e] que se alcance la cuantía mínima para recurrir en casación, tal como pasa a exponerse:
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la s partes opositoras.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contraRadicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02 SCLAJPT-06 V.00 5 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los
económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (20 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con lo s reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a devolver porcentaje correspondiente a saldos, rendimientos, gastos de administración, las primas de segurosRadicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02 SCLAJPT-06 V.00 6 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, encuentra la Sala que sobre la quejosa no
SCLAJPT-06 V.00 6 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, encuentra la Sala que sobre la quejosa no recae un gravamen que la habilite para acudir en casación, dado que no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en su totalidad.
Al respecto, esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches present ados contra la decisión de primera instancia, pues si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).
En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00204-02
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Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
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Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 20 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral
adelantado por CÉSAR AUGUSTO PERDOMO GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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