CSJ - AL11630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11630-2026 Radicación n.° 13001310500820210018202 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado
por URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la «NULIDAD» o ineficacia de l traslado. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primeraRadicación n.° 13001310500820210018202 SCLAJPT-05 V.00 2 administradora privada trasladar a la entidad pública las cotizaciones y sus rendimientos financieros debidamente indexados; a Colpensiones a pagarle una prensión de vejez a partir del momento que cumpla con las semanas cotizadas; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
partir del momento que cumpla con las semanas cotizadas; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dada la motivación de sentencia.
2. DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que le hizo a la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ por lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3. Se ORDENA a las accionadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar las cotizaciones y todos los aportes que reposen en la cuenta individual de la demandante con su respectivo rendimient o financiero, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y demás otros conceptos durante su vinculación en PORVENIR S.A sin descontar valor alguno, incluyendo los gastos de alimentación, (sic) los cuales deberán ser devueltos o entregados a COLPENSIONES atendiendo las motivaciones de esta sentencia.
otros conceptos durante su vinculación en PORVENIR S.A sin descontar valor alguno, incluyendo los gastos de alimentación, (sic) los cuales deberán ser devueltos o entregados a COLPENSIONES atendiendo las motivaciones de esta sentencia.
4. NEGAR la pensión de vejez a la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ conforme a la motivación de esta sentencia.
5.Se CONDENA en costas a la parte pasiva y se fija como agencia en derecho, el equivalente a dos (2) SMLMV que deberá pagar cada una de las demandadas a favor de la parte demandante previa las motivaciones de esta sentencia.Radicación n.° 13001310500820210018202
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Posteriormente, por apelación de la demandante, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ , en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01, el cual quedará así:
“3. Se ORDENA a las accionadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar las
“3. Se ORDENA a las accionadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar las cotizaciones y todos los aportes que reposen en la cuenta individual de la demandante, con sus resp ectivo rendimientos financieros generados en el tiempo en que el demandante (sic) estuvo afiliado (sic) a cada una, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, los cuales deberán ser devueltos o entregados a COLPENSIONES atendiendo las motivaciones de esta sentencia.”
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. con radicación 13001 -31-05-008-2021-00182-01, en el entendido de no condenar a Colpensiones en costas, entendiéndose que la condena allí impuesta es contra Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ, en contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01.
[…]
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01.
[…]
Inconforme con la anterior de terminación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado deRadicación n.° 13001310500820210018202 SCLAJPT-05 V.00 4 alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024, al considerar que no existía condena impuesta a la entidad pública distinta de una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes de la afiliada, la cual no es susceptible de estimación pecuniaria.
Contra dicho proveído, Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que sí tiene interés económico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia de segunda instancia absolvió a las AFP de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del FOGAPEMI que, a su juicio, afecta la sostenibilidad financiera.
Luego, por auto de 3 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que únicamente fue condenada a recibir aportes derivados de la ineficacia del traslado, además, indic ó que los rubros anteriormente mencionados no son susceptibles de devolución conforme a la sentencia CC SU -107-2024 y que tales conceptos tampoco fueron cuantificados por la recurrente.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
sentencia CC SU -107-2024 y que tales conceptos tampoco fueron cuantificados por la recurrente.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 24 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 13001310500820210018202 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó parcialmente el fallo de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir los aportes de la CAI, cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
Ahora, si bien la absolución para las AFP de retornar al RPMPD lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del FOGAPEMI podríaRadicación n.° 13001310500820210018202 SCLAJPT-05 V.00 6 generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que ta les conceptos deben estar suficientemente cuantificado s y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).
De esta manera, al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte, frente a los argumentos de Colpensiones, relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la
factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte, frente a los argumentos de Colpensiones, relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 13001310500820210018202
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1.° de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por URANIA DEL
CARMEN PADILLA BERMÚDEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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