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CSJ - AL11632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11632-2026 Radicación n.° 19001310500320230006502 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada asumir con su propio patrimonio «las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez […] por los gastos de administración enRadicación n.° 19001310500320230006502

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2 que hubiere incurrido » y a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a las aseguradoras,

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2 que hubiere incurrido » y a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a las aseguradoras, con los rendimientos ; y, a la primera convocada, que se le impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 19 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO. Declarar la ineficacia del traslado en pensiones de la demandante CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR […] al régimen de ahorro individual administrado inicialmente por la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., realizado mediante formulario de fecha 01/10/1995, vigente a partir de la misma fecha, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: Condenar a la demandada administradora de fondos de pensión y Cesantías PORVENIR S.A., a efectuar el pago o traslado a la administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES como administradora del Régimen de prima media, el total del capital y los rendi mientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan

cuenta de ahorro individual de la demandante CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido; al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos de berán aparecer discriminados con los respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, recibir los valores trasladados por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., correspondientes a la demandante.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 19001310500320230006502

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3 Judicial de Popayán, a través de sentencia de 16 de febrero de 2026, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva sentencia apelada y consultada proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso promovido por CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de precisar que, además del total del capital, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de precisar que, además del total del capital, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido, deberá también trasladar las cuotas de administración primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima , estos últimos debidamente indexados, en lo demás el ordinal queda incólume.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de abril de 2026, al considerar que la AFP no acreditó el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía a $ 32.333.432, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder . Además, indicó que conforme a la sentencia CC SU -107tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder . Además, indicó que conforme a la sentencia CC SU -1072024 solo era viable el traslado de los dineros de la CAI.Radicación n.° 19001310500320230006502

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4 Luego, por auto de 20 de abril de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se acreditó el interés económico exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 17 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 19001310500320230006502

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5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al conocer la impugnación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, que le ordenó devolver a la citada entidad pública los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al FOGAPEMI, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Para el caso concreto, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $ 32.333.432, suma que no alcanza el monto

económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Para el caso concreto, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $ 32.333.432, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (16 de febrero de 2026) asciende a $ 210.108.600.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían  como prop ósito, a trav és de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL51092024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de inter és económico, deber á, adem ás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizarRadicación n.° 19001310500320230006502

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6 materialmente las operaciones aritm éticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacci ón del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

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6 materialmente las operaciones aritm éticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacci ón del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, frente a los argumentos de Porvenir S. A., relacionados con que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados FOGAPEMI, debidamente indexados tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16Radicación n.° 19001310500320230006502

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interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16Radicación n.° 19001310500320230006502

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7 de febrero de 2026 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA ONEIDA LÓPEZ TOBAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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