CSJ - AL11633-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11633-2026 Radicación n.o 11001-31-05-013-2020-00386-03 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre los recursos de queja interpuestos
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CLAUDIA PATRICIA ORTÍZ AR ÉVALO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Ortíz Arévalo promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y Colpensiones la tenga como su afiliada, así como que se condene en costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita se considere.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a las AFPs (sic) Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a tener como afiliada a la actora, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar la Historia Laboral del (sic) demandante, conforme a lo antes visto
[…]
Contra la decisión anterior, Skandia S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
actualizar la Historia Laboral del (sic) demandante, conforme a lo antes visto
[…]
Contra la decisión anterior, Skandia S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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Colpensiones presentaron recursos de apelación. La primera lo sustentó en audiencia y solicitó que se revoquen las condenas por gastos de administración , seguros previsionales, comisiones y porcentaje de garantía de pensión mínima.
Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:
[…]
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -13-Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2023, en donde es demandante CLAUDIA PATRICIA ORTIZ (sic) ARÉVALO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para ordenar a Protección, Skandia y Porvenir que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto
Skandia y Porvenir que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliada a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. […]
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez pluralRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante auto de 21 de mayo de 2025, tras considerar que no les asistía interés jurídico para recurrir, y señaló:
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, no se acredita el interés jurídico para recurrir por la pasiva, ello, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos no genera un detrimento a la demandada AFP Skandia S.A.; además, no se estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento. En consecuencia, el recurso se negará.
individual y demás emolumentos no genera un detrimento a la demandada AFP Skandia S.A.; además, no se estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento. En consecuencia, el recurso se negará.
Por otro lado, a fin de determinar el interés jurídico de la demandada AFP Porvenir S.A., es dable indicar que el máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, de manera insistente, ha señalado que “el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3”
En tal sentido, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente AFP Porvenir S.A. carece de interés jurídico. […]
Inconforme con la anterior decisión, las mismas demandadas presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. sostuvo:
[…]
5. Respecto al argumento mencionado por el H. Tribunal frente a la no interposición del recurso de apelación en primera instancia, es importante resaltar que, para la data en que se obtuvo el fallo
[…]
5. Respecto al argumento mencionado por el H. Tribunal frente a la no interposición del recurso de apelación en primera instancia, es importante resaltar que, para la data en que se obtuvo el fallo de primera instancia no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la Corte Constitucional. De modo que, debido al cambio jurisprudencial, Porvenir no solo busca una revisión de la sentencia inicial, sino también, una adecuada consideración de las modificaciones que han surgido conRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
SCLAJPT-06 V.00 5 posterioridad y que tienen un impacto directo en el caso en cuestión.
Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto (sic) en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta […], en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido sin descontar valor alguno por administración, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del (sic) actor (sic) ($1,114,226,323) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($147.750.087) es procedente el recurso de casación.
[…]
A su turno, Skandia S. A. esgrimió:
[…]
destinado a gastos de administración ($147.750.087) es procedente el recurso de casación.
[…]
A su turno, Skandia S. A. esgrimió:
[…]
4.Frente a lo cual, es importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que esta (sic) determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
5. La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de Ley 100 de1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […]Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […]Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.
Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado debería devolver los mismos.[…]
Mediante auto de 19 de agosto de 2025, el Tribunal se pronunció frente al recurso interpuesto por Porvenir S. A. , y precisó que:
[…] Por tanto, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo
las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio (CSJ AL5112-2024).
Sobre este particular, se observa que Porvenir S.A. no allegó información, con la que pretende demostrar el interés jurídico para recurrir en casación. Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no p resenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas. Por ende, esta Sala no puede inferir que, conforme a los conceptos allí indicados, la sentencia le impuso una carga económica, pues se reitera que no se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas (CSJ AL2784-2023). […]
Asimismo, en proveído de 18 de febrero de 2026, el fallador de segunda instancia resolvió lo pertinente en torno al recurso interpuesto por Skandia S. A. Para el efecto,Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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indicó:
[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la
[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte demandante aportó escrito de oposición frente al recurso interpuesto por Porvenir S. A.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés
de $156.000.000.Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la s demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente las perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la decisión sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a las quejosas trasladar a Colpensiones, además de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante , rendimientos, gastos de administración, comisiones y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo relativo al bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de cosas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la
propios recursos.
En ese orden de cosas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenasRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03 SCLAJPT-06 V.00 9 adicionadas por el fallador de segunda instancia , como, por ejemplo, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la indexación . Por su parte, para Skandia S. A. se concreta en las condenas confirmadas y adicionadas. En ambos casos, las condenas deben ser susceptibles de cuantificación monetaria y reca er directamente sobre el patrimonio de las quejosas.
Es pertinente precisar que, respecto a la obligación de trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexad as, Porvenir S. A. no acreditó el valor al que ascenderían esos agravios, pues solo se limitó a cuantificar el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante ($1.114.226.323), capital que valga decir no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde exclusivamente al afiliado, más el porcentaje destinado a gastos de administración ($147.750.087), rubro sobre el cual no tenía interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
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En cuanto a Skandia S. A. , no cuantific ó el interés económico ni acreditó un valor diferente de las condenas señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes.
Los argumentos expuestos por las recurrentes se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasaron por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que a quien recurre le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la
Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para su planteamiento.
Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederles los recursos extraordinarios de casación que fuera n interpuestos. Valga reiterar que la s aquí recurrentes no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con la sentencia.
En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declararán bien denegadosRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03 SCLAJPT-06 V.00 11 los recursos de casación formulados por las impugnantes.
Las costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de la recurrente Porvenir S. A. y a favor de la demandante, por cuanto solo de esta hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000 , que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA PATRICIA ORTÍZ ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00386-03
SCLAJPT-06 V.00 12
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.
A. y las recurrentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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