CSJ - AL11637-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL11637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL11637-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 202 6, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LINITH SANABRIA ZAPATA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Linith Sanabria Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la s dos primeras a trasladar a Colpensiones «todo lo ahorrado» junto con su rendimiento financiero.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, frente a la quejosa, resolvió:

TERCERO: ORDENAR a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, y rendimientos causados.

Estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización, montos que deberán s er debidamente indexados al momento de su traslado. Al cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo s justifiquen. Para ello se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A.

Liquídense y fíjense por secretaría fíjense las agencias en derecho.

de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A.

Liquídense y fíjense por secretaría fíjense las agencias en derecho.

Contra la anterior decisión, la parte activa Linith Sanabria Zapata, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaronRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02 SCLAJPT-06 V.00 3 recursos de apelación; la primera, de manera parcial, y a fin de que se condenara también a las demás demandadas al pago de las costas. Por su parte , los fondos de pensiones recurrieron la totalidad de la condena , buscando que se revocaran las órdenes que les fueron impuestas.

Al resolver la s alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante providencia de 29 de agosto de 2025, dispuso:

1º ADICIONAR la sentencia del 6 de junio de 2024, […], en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras la demandante estuvo afiliada a dicha AFP, debidamente indexados.

2° MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la providencia los cuales quedaran así:

“TERCERO ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensionesquedaran así:

“TERCERO ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […] tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello, se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.”Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 17 de febrero de 2026, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, al no « existir una resolución económicamente perjudicial contra PORVENIR S.A. en la sentencia de segunda

negado por el juez plural mediante auto de 17 de febrero de 2026, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, al no « existir una resolución económicamente perjudicial contra PORVENIR S.A. en la sentencia de segunda instancia que supere el umbral legal, o condenas adicionales a las ya debatidas».

Inconforme con lo anterior , la misma parte present ó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que expuso lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo (sic) al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(...) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para

régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (...)”.Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que, como se ha reiterado a lo largo del proceso cada suma, tienen (sic) una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada […].

Mediante auto de 17 de marzo de 2026 , el Tribunal mantuvo su decisión y precisó que Porvenir S. A. no demostró la «suma gravaminis de la condena impuesta que le otorgue el interés económico para acceder a la sede de casación».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este preceptoRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02 SCLAJPT-06 V.00 6 establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de agosto de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la

por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y modificó la decisión de primera instancia y en tal sentido le ordenó a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […] tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación.Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 7

De lo anterior, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a lo ordenado por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de trasladar los

exclusivamente a lo ordenado por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de trasladar los gastos de administración , los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En dicho contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos, se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, incluido el relacionado con que los rubros que debía trasladar tenían una «[...] destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente [...]». Con ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Finalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A., esto es, la CSJ AL3958-2021, laRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cual dispone que es necesario demostrar « la suma

SCLAJPT-06 V.00 8 cual dispone que es necesario demostrar « la suma gravámenes», la usó como sustento al señalar, en su escrito de reposición, que « en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico». Frente a ello, deberá decirse que esta afirmación hecha por la AFP no obedece a la realidad, pues en dicho recurso el fondo privado se redujo a indicar lo que a continuación se transcribe:

Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la legitimidad para interponer el recurso, el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada, y que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicito sea concedido el recurso de casación […].

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la quejosa, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 9

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00024-02

SCLAJPT-06 V.00 9

CESANTÍAS PORVENIR S. A . contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por LINITH SANABRIA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 11f941e64cd526e63a6cbe57d3b3fadf0773ce8467e69bc7cdd136769174bb51

Documento generado en 27/08/2026 11:14:28 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...