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CSJ - AL11638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11638-2026 Radicación n.° 11001310501020210044002 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes,Radicación n.° 11001310501020210044002 SCLAJPT-05 V.00 2 rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados; a Colpensiones qu e acepte el traslado; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 17

acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 17 de octubre de 2023, en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante señora NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO hacia la AFP COLFONDOS realizada el día 26 de noviembre de 1.999, al no haberse cumplido con el deber de información clara (sic), cierta, veraz y oportuna de las características de los regímenes pensionales, dando a conocer ventajas, desventajas y las incidencias para su derecho pensional y como consecuencia de ello declarar la ineficacia de la afiliación, declarando ineficaz el traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordena su regreso automático a la afiliación al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES sin solución de continuidad como si nunca se hubiere trasladado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir y restablecer afiliación de la demandante señora NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO al régimen de prima media con prestación definida administrado por hoy COLPENSIONES, sin solución de continuidad como si nunca se hubiese trasladado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS ordenando hacer la entrega y devolución al régimen de prima media hoy administrado

hubiese trasladado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS ordenando hacer la entrega y devolución al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante señora NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere como lo establece el artículo 1746 del C.C., , también deberá incluir la devolución de los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima descontados a la demandante con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados durante su vinculación a COLFONODS

(sic), se deberá allegar a COLPENSIONES las documentales que permitan establecer que se hace la devolución específicamente por la señora NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO así como las documentales que den cuenta de los ciclos o periodos cotizados,Radicación n.° 11001310501020210044002 SCLAJPT-05 V.00 3 ingreso base de cotización, valor de la cotización, intereses, frutos, rendimientos y también tener en cuenta del valor de los bonos pensionales si existieren, y las documentales de los descuentos realizados por gastos de administración, sumas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentajes de garantía de pensión mínima, para que COLPENSIONES establezca que se hace la devolución de conformidad a lo establecido en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES de manera inmediata a

de pensión mínima, para que COLPENSIONES establezca que se hace la devolución de conformidad a lo establecido en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES de manera inmediata a la ejecutoria de la sentencia a registrar en la historia laboral de la demandante señora NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos de la conformac ión del derecho pensional, de igual forma una vez ingresen las sumas provenientes de la AFP COLFONDOS se debe revisar que la devolución se hace en los términos establecidos en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

[…]

Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la decisión consultada y apelada, para en su lugar, ORDENAR a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, todas las sumas de dinero que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, asimismo, reintegrar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus

como cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, asimismo, reintegrar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, debiendo entregar a COLPENSIONES los documentos que demuestren lo pagado por la actora y la documental correspondiente que dé cuenta de lo recibido por COLFONDOS S.A . por ciclos cotizados, IBC, aportes, rendimientos, intereses, bonos y, la información de las sumas descontadas como porcentaje para garantía de la pensión mínima con el fin que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia; ABSOLVER a la AFP de laRadicación n.° 11001310501020210044002 SCLAJPT-05 V.00 4 devolución de los gastos de administración y, primas de seguros previsionales.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 23 de octubre de 2025, al considerar que la administradora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en cuanto al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales. En consecuencia, carece de interés jurídico para controvertir en casación la decisión que revoc ó dicha condena.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que

jurídico para controvertir en casación la decisión que revoc ó dicha condena.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales genera un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Alegó de igual forma, que la reversión de las sumas destinadas al contrato de seguros lo desnaturalizan. También, agregó que con la decisión recurrida el juez plural está en contravía con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024.

Luego, por auto de 16 de febrero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no demostró la cuantía del agravio. En consecuencia, concedióRadicación n.° 11001310501020210044002 SCLAJPT-05 V.00 5 el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 11001310501020210044002 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colfondos S. A., Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la última.

Ahora bien, se advierte que la citada AFP únicamente mostró inconformidad frente a los gastos de administración y

Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la última.

Ahora bien, se advierte que la citada AFP únicamente mostró inconformidad frente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, conceptos que fueron revocados en segunda instancia, por lo cual la sentencia refutada no le ocasionó agravio económico y en cuanto a los rendimientos ello no fue apelado, razón por la cual carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los demás rubros.

En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el Tribunal no adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservará su interés. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 11001310501020210044002

SCLAJPT-05 V.00 7

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ASTRID ROJAS CLAVIJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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