CSJ - AL11641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11641-2026 Radicación n.° 13001310500820230017702 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de l traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública todos los aportes de laRadicación n.° 13001310500820230017702 SCLAJPT-05 V.00 2 cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, primas de seguros previsionales, porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuotas de administración, bonos pensionales, frutos, comisiones, cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, debidamente indexados; a Colpensiones a recibir y aceptar los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a
pensionales, frutos, comisiones, cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, debidamente indexados; a Colpensiones a recibir y aceptar los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, resolvió:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar ineficaz el traslado del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que se efectuó por el señor Nelson Argelio Buelvas Garay conforme a la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Se condena a la demandada Protección SA, a trasladar las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, en los términos y conceptos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia, sin descontar valor alguno por concepto de cuota de administración u otro concepto, los cuales deberán ser devueltos a Colpensiones.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada a las demandadas protección SA y Colpensiones y se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar cada una de las demandas a favor de la parte demandante.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como
equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar cada una de las demandas a favor de la parte demandante.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 13001310500820230017702 SCLAJPT-05 V.00 3 de Cartagena, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Cuarto de la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY, en contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. , con radicación 13001 -31-05-008-202300177-01, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas. En lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY, en contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicación 13001 -31-05-008-2023-00177-01, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
[…]
Inconforme con la anterior de terminación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de
conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
[…]
Inconforme con la anterior de terminación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de abril de 2025, al considerar que la condena impuesta a la entidad pública se trata de una obligación de hacer, consistente en aceptar al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), la cual no es susceptible de estimación pecuniaria.
Contra dicho proveído, Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que sí tiene interés económico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia de segunda instancia la privó de recibir los recursos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje al FOGAPEMI, que, a su juicio, afecta la sostenibilidad financiera.Radicación n.° 13001310500820230017702
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Luego, por auto de 5 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la entidad únicamente fue condenada a recibir aportes derivados de la ineficacia del traslado, además, indic ó que los rubros mencionados no son susceptibles de devolución conforme a la sentencia CC SU-107-2024 y tampoco fueron cuantificados por la recurrente.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 24 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y el 24 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de laRadicación n.° 13001310500820230017702 SCLAJPT-05 V.00 5 providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente y confirmó
grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente y confirmó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener al demandante como su afiliado y recibir los aportes de la CAI , las cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuotas de administración «u otro concepto1».
En ese sentido, se advierte que, como se condenó a Protección S. A. a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del FOGAPEMI, ello no genera un detrimento para la entidad pública, pues solo la absolución de estos podría generarle el impacto económico alegado.
De esta manera, al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.
1 Cotizaciones o aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, con su respectivo rendimiento financiero, bonos pensionales si los hubiere, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de la pensión mínima.Radicación n.° 13001310500820230017702
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Por otra parte, frente a los argumentos de Colpensiones, relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la
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Por otra parte, frente a los argumentos de Colpensiones, relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 13001310500820230017702
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DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las pres entes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. REMITIR las pres entes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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