CSJ - AL11644-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11644-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11644-2026 Radicación n.° 17001310500320260004101 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por DIANA MARLY BEDOYA LOAIZA y SOFÍA
MORALES BEDOYA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Las actoras instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jhon Jairo Morales Rodríguez. En consecuencia, solicitaron el retroactivo pensional, los intereses moratoriosRadicación n.° 17001310500320260004101 SCLAJPT-05 V.00 2 o, subsidiariamente, la indexación; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 15 de enero de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que la solicitud del derecho deprecado se presentó en Manizales , por lo que correspondía presentar la demanda en tal ciudad, en los
15 de enero de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que la solicitud del derecho deprecado se presentó en Manizales , por lo que correspondía presentar la demanda en tal ciudad, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Remitida la demanda , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de providencia de 5 de mayo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, pues, si bien Diana Marly Bedoya Loaiza presentó la reclamación administrativa tanto en Cali como en Manizales ; Sofía Morales Bedoya, quien también conform a el extremo activo de la litis, solo lo hizo en Cali, por lo que es en esta ciudad es donde debe adelantarse el litigio o en Bogotá por ser el domicilio de la demandada.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la LeyRadicación n.° 17001310500320260004101 SCLAJPT-05 V.00 3 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Al respecto, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer entre el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho , opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.Radicación n.° 17001310500320260004101
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Claro lo anterior, analizado el escrito inaugural, se encuentra que en el acápite de competencia la parte demandante señaló que la fijaba por razón al lugar donde se
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Claro lo anterior, analizado el escrito inaugural, se encuentra que en el acápite de competencia la parte demandante señaló que la fijaba por razón al lugar donde se presentaron las reclamaciones administrativas , asignación que corresponde con uno de los factores antes descritos.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala adviert e que no hay constancia del lugar en que se presentaron las reclamaciones de la pensión de sobrevivientes de las demandantes, pue s la mera afirmación de las actoras no basta para tenerlo como probado, por lo que solo resta remitirse al domicilio de la entidad de seguridad social demandada (CSJ AL10625-2026).
En ese sentido , basta acudir al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 5.° del Decreto 4488 de 2009, para inferir que el domicilio de dicha entidad se encuentra en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, se concluye que la competencia para asumir el presente asunto corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, ante la imposibilidad de definirla entre las autoridades judiciales en colisión, ciudad a la cual se remitirá. Asimismo, se informará de ello a los despachos judiciales.Radicación n.° 17001310500320260004101
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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