CSJ - AL11647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL11647-2026 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA CASTAÑEDA AMAYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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I. ANTECEDENTES

Liliana Castañeda Amaya promovió proceso ordinario laboral contra Protección, Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones el bono pensional, con sus respectivos rendimientos financieros.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN S.A ., y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LILIANA CASTAÑEDA AMAYA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta (sic) por la parte demandada, y declararse relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

[…]

Contra la decisión anterior, únicamente la demandante Liliana Castañeda Amaya presentó recurso de apelación , el cual sustentó en audiencia con el fin de que se revocara la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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cual sustentó en audiencia con el fin de que se revocara la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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Al resolver la alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO. –REVOCAR la sentencia proferida el día 31 de enero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del acto de selección del régimen pensional realizado por la señora LILIANA CASTAÑEDA AMAYA en septiembre 08 de 2000, contenida en el formulario de afiliación N° 01446430.

SEGUNDO. -DECLARAR que LILIANA CASTAÑEDA AMAYA se encuentra afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, desde el día 08 de septiembre de 2000, encontrándose amparados sus riegos (sic) de invalidez, vejez y muerte por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

TERCERO. -CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora LILIANA CASTAÑEDA AMAYA , dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, reintegro que

CASTAÑEDA AMAYA , dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, reintegro que deberán (sic) efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

CUARTO.-CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante LILIANA CASTAÑEDA AMAYA, por conceptos de porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios re cursos, reintegro que deberán (sic) efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

Así mismo, deberán presentar a COLPENSIONES informe debidamente discriminadamente (sic) con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO. -ORDENAR a COLPENSIONES a recibir como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, a la señora LILIANARadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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CASTAÑEDA AMAYA.

General de la Seguridad Social en Pensiones, a la señora LILIANARadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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CASTAÑEDA AMAYA.

SEXTO. -ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los emolumentos restituidos por PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , esta vez, Porvenir

S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de abril de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para

recurrir, dado que:

[…] de conformidad con la profusa línea jurisprudencial decantada por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, la summa gravaminis o interés económico para recurrir [de] las AFP [en] procesos de ineficacia de traslado o selección inicial de régimen pensional en casación, se encuentra únicamente determinado por los emolumentos que deban devolver o trasladar por concepto de los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de gastos de administración y primas de seguros previsionales cobrados en vigencia de la afiliación irregular al RAIS; habida consideración que “...en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos exis tentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen

saldos exis tentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada...”.

Conforme lo anterior, por no encontrarse debidamente acreditado o cuantificado el agravio padecido por PORVENIR S.A., con el proveído calendado septiembre 30 de 2024, se denegará la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta [lo] que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación […].

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son

indexación […].

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

Se percata por esta Colegiatura la improsperidad del reproche formulado, habida cuenta [de] que la impugnante, al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no probó la cuantificación del agravio padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal, carga procedimenta l que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, precepto jurídico aplicable al sub examine en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del CPTSS, no es dable subsanar en estadio proce sal posterior -principio de preclusividad de las actuaciones judiciales.

Así mismo, acorde con lo profusamente adoctrinado por el

canon 145 del CPTSS, no es dable subsanar en estadio proce sal posterior -principio de preclusividad de las actuaciones judiciales.

Así mismo, acorde con lo profusamente adoctrinado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, la diferencia pensional que eventualmente se llegare a causar en cada uno de los regímenesRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pensional, únicamente podrá ser aducida por el demandante cuando sea este quien recurre en casación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimo s mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimo s mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 2024) correspondía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamenteRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02 SCLAJPT-06 V.00 7 la perjudiquen.

Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia del acto de selección del régimen pensional realizado por la actora , ordenando a la recurrente Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones, además de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante, por conceptos de porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con

conceptos de porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En ese contexto, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. se circunscribe a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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No obstante , la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL25102025 y AL5591-2025).

asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL25102025 y AL5591-2025).

Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA

CASTAÑEDA AMAYA contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00310-02

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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