CSJ - AL11649-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11649-2026 Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00141-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre los recursos de queja interpuestos
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO DE JESÚS VIASUS ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, al que fueRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 2 llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
I. ANTECEDENTES
Alfonso de Jesús Viasus Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la
I. ANTECEDENTES
Alfonso de Jesús Viasus Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, así como en costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita se considere.
En el trámite de la primera instancia Skandia S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con el fin de que responda ante una eventual condena contra dicha AFP.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
QUINTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DERadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
SCLAJPT-06 V.00 3
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos
SCLAJPT-06 V.00 3
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque, una vez, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales que preceden, proceda aceptar a ALFONSO DE JESÚS VIASUS ROJAS, como su afiliado
[…]
Contra la decisión anterior, Skandia S. A., Protección
S. A. y Colpensiones presentaron recurso s de apelación. La primera lo sustentó en audiencia y solicitó que se revoquen las condenas por gastos de administración , primas de seguros previsionales y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, pidió que no se condene a pagar los valores indexados, argumentando que no existió pérdida del poder adquisitivo y que, por el contrario , la cuenta del afiliado generó rendimientos.
Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión
del poder adquisitivo y que, por el contrario , la cuenta del afiliado generó rendimientos.
Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 3 de junio de 2025, dispuso:
Primero. -Confirmar la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-00312023-00141-01 promovido por Alfonso deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Jesús Viasus Rojas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., AFP Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones., pero se modifica el ordinal quinto, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses. CONDENAR a Skandia, AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de
intereses. CONDENAR a Skandia, AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos.” […]
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 26 de noviembre de 2025, tras considerar que no les asistía interés económico para recurrir, y señaló:
[…]
Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas recurrentes carecen de dicho interés cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se les condena […] a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747 -2021 del 19 de mayo de 2021, manifestó lo siguiente:
[…]
Téngase en cuenta, además, que aun cuando pueda pregonarse la existencia de una carga económica para los fondos pensionales, representado en la orden atinente a que “sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos”, con ello tampoco se logra
los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos”, con ello tampoco se logra demostrar en forma concreta, la acreditación dela cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo asomado por dicha AFP, comoRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 5 respaldo de su aseveración, a sabiendas [de] que se reputa como carga ineludible suya, tal como se (sic) reflexionó el órgano de cierre de la especialidad laboral en providencia AL2104-2023[…]
Inconforme con la anterior decisión, las mismas demandadas presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, de manera idéntica en sus escritos, ambas sociedades sostuvieron:
[…]
En el auto objeto de recurso, se arguye que, en el caso concreto, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado del demandante en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un pe rjuicio económico a cargo del demandado, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la (sic) cotizante. Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica
son de propiedad exclusiva de la (sic) cotizante. Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente. Valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas a mi poderdante.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta p ersonal del afiliado.
[…]
- SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen con base en que: i) no se deben imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de pruebaRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
SCLAJPT-06 V.00 6
(documentales-necesidad de considerar el formulario,
de la información; iii) el uso de los medios de pruebaRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
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(documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantescambio de AFP, el conocimiento sobre la legislación de pensiones). Luego precisó que iv) la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos como lo ordena la Sala de Casación Laboral.
[…]
En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casació n del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe.
Mediante auto de 30 de enero de 2026 , el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] Ahora bien, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia
del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Luego, solo podrá materializarte (sic) un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual los recurrentes deben demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
[…]
Entonces, como las situaciones a las que hacen alusión las impugnantes no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio queRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 7 permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte demandante aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (3 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la s demandadas, como sucede en este caso, está determinado por el agravioRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 8 que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente las perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en
que sufre n con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente las perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que las interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la decisión sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el ordinal quinto del fallo de primer grado , en el sentido de ordenar a las quejosas trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente indexados y , si no subsisten , con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia . Por su parte, para Skandia S. A., se concreta en las condenas modificadas. En ambos casos, dichas condenas deben ser susceptibles de cuantificación monetaria y recaer directamente sobre los patrimonios de las quejosas.
Lo anterior se concreta en la obligación de devolver lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 9 comisiones, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros
SCLAJPT-06 V.00 9 comisiones, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En el caso bajo estudio , las recurrentes no cuantificaron su interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas ; además, omitieron suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pas aron por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que a quien recurre le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para su planteamiento.
Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederles los recursos extraordinarios de casación que fuera n interpuestos. Valga reiterar que la s aquíRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrentes no señalaron ni acreditaron sumas algunas del
que fuera n interpuestos. Valga reiterar que la s aquíRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrentes no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con la sentencia.
En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declararán bien denegados los recursos de casación formulados por las impugnantes.
Las costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de las recurrentes y a favor del demandante , de manera independiente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000 , que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
SCLAJPT-06 V.00 11
Bucaramanga, el 3 de junio de 2025, en el proceso ordinario
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00141-02
SCLAJPT-06 V.00 11
Bucaramanga, el 3 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO DE JESÚS VIASUS
ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, a l que fue llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
CONDENAR en c ostas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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