CSJ - AL11651-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11651-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11651-2026 Radicación n.o 68001-31-05-001-2023-00268-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TEODORO MÉNDEZ BARAJAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Teodoro Méndez Barajas promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A . y Colpensiones a fin de que seRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se condene: (i) a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores por concepto de aportes y
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se condene: (i) a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores por concepto de aportes y bonos pensionales, con sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; (ii) a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A.; (iii) y a las demandadas en lo que se hallare ultra y extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de TEODORO MENDEZ (sic) BARAJAS como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales
(sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
[…]
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación a fin de queRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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se revoquen, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 21 de abril de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de septiembre de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que no sufre perjuicio económico alguno con la orden de trasladar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual de l accionante, junto con los rendimientos financieros, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses, por tratarse de recursos que no integran su patrimonio sino que corresponden a un capital de propiedad del afiliado.
Señaló, respecto de la orden de devolución de los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión
de propiedad del afiliado.
Señaló, respecto de la orden de devolución de los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que le podría generar al fondo pensional una carga económica, pero que la recurrente no demostró la cuantía exigida para recurrir en casación.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en proveídos CSJ AL1747-2021 y AL2104-2023, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que en el auto de 5 de septiembre de 2025 no se relaciona la carga económica que debe asumir Porvenir S. A. con la orden de trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes a cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro previsional, últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, pues se le impone a la AFP la carga de probar que acredita la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.
Asimismo, sostuvo que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores. Tomó como sustento para ello la sentencia
ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores. Tomó como sustento para ello la sentencia
CC SU-107-2024.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:
[…] solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionadosRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión el impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
reponer la decisión cuestionada.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 21 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en
sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la s entencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores por concepto de saldos, aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, reajustes, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propias utilidades.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetari a y recaiganRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la orden de trasladar los porcentajes por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propias utilidades.
orden de trasladar los porcentajes por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propias utilidades.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas o la carga probatoria , sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir e n casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
De igual manera, l o propio ocurre con l os cuestionamientos dirigidos a considerar el precedente de la sentencia CC SU -107-2024, pues desbordan el objeto y alcance del presente medio de impugnación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00268-02
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Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
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Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por TEODORO MÉNDEZ BARAJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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