CSJ - AL11652-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11652-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11652-2026 Radicación n.o 68001-31-05-001-2023-00329-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de octubre de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL PATI ÑO SALAZAR contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02
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I. ANTECEDENTES
Miguel Pati ño Salazar presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad por ineficacia » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones el saldo existente en su cuenta de ahorro individua l, junto con sus
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones el saldo existente en su cuenta de ahorro individua l, junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos, así como el bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda, en caso de que este ya hubiese sido redimido.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MIGUEL PATIÑO SALAZAR como saldos, aportes, rendimientos , bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valo res, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02
detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de apelación. En lo que respecta a la primera citada, y aquí quejosa, este tuvo como propósito que se revocara en su integridad la condena impuesta en su contra.
Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 29 de octubre de 2025, tras considerar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, dado que se le condenó a remitir a Colpensiones la totalidad de los ahorros del afiliado, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones, frutos e intereses, dineros que son de propiedad exclusiva del cotizante. Además, señaló que, si bien constituye una carga económica para la demandada la orden de trasladar los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y las primas de seguro pr evisionales de invalidez y sobrevivencia, lo cierto es que nada se demostró
económica para la demandada la orden de trasladar los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y las primas de seguro pr evisionales de invalidez y sobrevivencia, lo cierto es que nada se demostró en torno a que tal imposición supera la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, carga probatoria que estaba a su cargo.
Inconforme con la anterior decisión , la misma parteRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que el auto «AL1533 de 2020 » precisó que el interés económico para recurrir en casación, en asuntos de ineficacia del traslado pensional, debe determinarse a partir de la eventual diferencia económica entre las prestaciones que podría recibir el afiliado en cada régimen pensional, ci rcunstancia que, a su juicio, se encuentra acreditada en este caso.
Asimismo, indicó que, conforme a la sentencia CC SU107-2024, declarada la ineficacia del traslado, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin incluir gastos de administración, primas de seguro pr evisional, aportes al fondo de garantía de pensión mínima ni su indexación.
Mediante auto de 2 de febrero de 202 6, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] las situaciones a las que hace alusión la impugnante no
fondo de garantía de pensión mínima ni su indexación.
Mediante auto de 2 de febrero de 202 6, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin lle gar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora: Miguel Patiño Salazar.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este p recepto
interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este p recepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia q ue económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en laRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02 SCLAJPT-06 V.00 6 apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los valores recibido s con ocasión de la afiliación del demandante, tales como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a
a Colpensiones los valores recibido s con ocasión de la afiliación del demandante, tales como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Asimismo, dispuso que, al momento de cumplirse dicha orden, cada uno de esos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de trasladar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas cobradas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02
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En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la
señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que sobre la recurrente recae la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
En cuanto a lo expuesto por la quejosa en relación con la sentencia CC SU-107-2024, corresponde señalar que tales cuestionamientos se orientan a atacar el fondo de la condena impuesta, sin que esta sea la oportunidad procesal para plantear dichos razonamientos.
Por otro lado, la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL1533 -2020), conforme a la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional derivada de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir delRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
presente proceso.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Se condenará en costas en el recurso, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Miguel Patiño Salazar. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el canon 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de junio de 2025,Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00329-02
SCLAJPT-06 V.00 9 en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL PATIÑO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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