CSJ - AL11653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11653-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada
en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Claudia Victoria González Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
I. ANTECEDENTES
Claudia Victoria González Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como los efectuados posteriormente entre Skandia S. A. y Porvenir S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a estas dos últimas a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiesen recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras con frutos e intereses , los rendimientos causados y los gastos de administración ; así como que se condenar a a las demandadas a las costas y agencias en derecho.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Terminado el trámite de primera instancia , en sentencia de 17 de abril de 202 4, resolvió declarar la ineficacia del traslado de la afiliación y en consecuencia:
[…]
TERCERO: ORDENAR a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A [.], trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES los aportesRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES los aportesRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02 SCLAJPT-06 V.00 3 efectuados por la demandante señora CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificada con C.C.[…] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los g astos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previs ionales debidamente indexados con cargo a sus propias (sic) con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante estuvo afiliado (sic) a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable ef ectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. […]
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -parcial-, Skandia S. A. -totaly Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión, para en su lugar:
[…] ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la devolución de los gastos
31 de marzo de 2025, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión, para en su lugar:
[…] ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la devolución de los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, las primas de seguros previsionales y, la indexación; asimismo, ABSOLVER a y SKANDIA S.A. de la remisión de los costos de administración y la indexación; MANTENER las demás condenas impuestas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A . y Skandia S. A . interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados, por auto de 29 de octubre de 2025, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no contaban con interés económico frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros .Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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En relación con los conceptos de gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima que Skandia S. A. y Porvenir S. A. deben trasladar a Colpensiones, adujo que los valores no fueron acreditados por las recurrentes para demostrar el presunto agravio sufrido (2019AutoResuelveCasacion.pdf_f.os 1-11).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso sobre el hecho de que no era
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso sobre el hecho de que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024 (2120RecursoReposicionQuejaPorvenir.pdf_f.os1-51).
Por su parte, Skandia S. A. encaminó la sustentación del recurso a argumentar que los recursos por gastos de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. Asimismo, agregó que no solamente se debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa que no goza de alg ún tipo de interés económico o jurídico. También sostuvo que la orden del retorno de los gastos de administración, los valores de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, iba enRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02 SCLAJPT-06 V.00 5 contravía de lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, además de resultar inviable el retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, suponen una afectación patrimonial a la
contravía de lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, además de resultar inviable el retorno de estas sumas de dinero indexadas, ya que, al ser devueltas con cargo a su propio patrimonio, suponen una afectación patrimonial a la recurrente (2221RecursoReposicionQuejaSkandia.pdf_f.os1-34).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las recurrentes no había n indicado parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que se había generado con las condenas impuestas . Por auto de 13 de febrero de 2026, el Tribunal concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) (2524AutoConcedeQueja.pdf_f.os 1-6).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los
y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora bien, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones
compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Descendiendo al caso en estudio, d e entrada, la Corte advierte frente a Porvenir S. A. que: i) la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado que le ordenó trasladar las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales,
Descendiendo al caso en estudio, d e entrada, la Corte advierte frente a Porvenir S. A. que: i) la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado que le ordenó trasladar las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, al interponer recurso de apelación parcial únicamente sobre las sumas adicionales, las primas de seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración. Ahora, aunque el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, dicha decisión absolvió a la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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AFP del traslado de los rubros apelados ; por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario y, en todo caso, los conceptos ordenados por el Juzgado y confirmados por el Tribunal, al no formar parte del patrimonio de la AFP, sino del de la persona afiliada, no se integrarían en el cálculo del interés económico.
- No fueron impuestas condenas relacionadas con el traslado de los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima ni con los gastos de administración, como equivocadamente lo argumenta Porvenir S. A. en el recurso de queja, lo que lo torna desacertado e incongruente de cara a los fines perseguidos, si se considera que precisamente el
de pensión mínima ni con los gastos de administración, como equivocadamente lo argumenta Porvenir S. A. en el recurso de queja, lo que lo torna desacertado e incongruente de cara a los fines perseguidos, si se considera que precisamente el ad quem se abstuvo de condenarla al pago de esos rubros en atención al precedente de la Corte Constitucional traído a colación por la quejosa.
Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia por parte de Porvenir S. A. en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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De otro lado, frente a Skandia S. A., se advierte que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden impartida a Skandia S. A., consistente en trasladar a Colpensiones los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros , frutos e intereses y el bono
la demandante y la orden impartida a Skandia S. A., consistente en trasladar a Colpensiones los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros , frutos e intereses y el bono pensional, rubros que por pertenecer al patrimonio de la persona afiliada no pueden entrar a hacer parte del cálculo del interés económico.
Así mismo, el Tribunal modificó la orden emitida frente a Skandia S. A. en el sentido de absolverla de la devolución de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración y la indexación de estos; así mismo, confirmó la decisión en cuanto al porcentaje de las primas de seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima . Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico de la última AFP recurrente.
Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la
pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).
Frente a los argumentos de Skandia S. A., basados en la sentencia CC SU -107-2024 y en que los recursos por gastos de administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica, fueron invertidos conforme a la ley y la devolución de estos emolumentos de forma indexada generaría una afectación patrimonial a esta, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
Por último, en relación con el argumento de Skandia S. A, atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, se aclara que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinabl e en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, por lo que lo reclamado no puede ser considerado al momento de determinar el interés (CSJ AL34892018, AL4881-2025).Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
pecuniariamente, por lo que lo reclamado no puede ser considerado al momento de determinar el interés (CSJ AL34892018, AL4881-2025).Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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En consecuencia, Porvenir S. A. carece de interés para acceder al recurso extraordinario , por lo cual se declarar á bien denegado el recurso de casación.
En relación con Skandia S. A., la Sala considera que no demostró el perjuicio que la sentencia de segunda instancia le ocasionó, por lo que también se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIARadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIARadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00371-02
SCLAJPT-06 V.00 12
VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra las recurrentes
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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