CSJ - AL11654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL11654-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

ANA EVELIA PÁEZ MALAGÓN contra COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02

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I. ANTECEDENTES

Ana Evelia Páez Malagón presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite al cual fue vinculada la Compañía de Seguros Bolívar

S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite al cual fue vinculada la Compañía de Seguros Bolívar

S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de su afiliación, incluidas cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con sus frutos, intereses y rendimientos. Asimismo, pidió que se condenara a lo que hubiere lugar ultra y extra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. que traslade a COLPENSIONES a la señora ANA EVELIA PÁEZ MALAGÓN lo total de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, co misiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima esto (sic) último en (sic) monumento (sic) a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle por (sic) minorizado (sic) de los ciclos,

pensión mínima esto (sic) último en (sic) monumento (sic) a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle por (sic) minorizado (sic) de los ciclos, ingreso base cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02

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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de COLFONDOS S. A. la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora ANA EVELIA PÁEZ MALAGÓN en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de adm inistración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima esto último en monumento a cargo de su propio patrimonio. ORDENANDO también a COLPENSIONES que afilie a la demandante y sin impone rle cargas adicionales.

[…]

SÉPTIMO: ASBOLVER (sic) a PORVENIR S. A. de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración prima y seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima del periodo en el cual estuvo afiliada a la demandante dicha administradora, de conformidad con la sentencia ESU (sic) 107 del año 2024.

Contra la decisión anterior, la demandante, Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso s de apelación.

Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de

Contra la decisión anterior, la demandante, Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso s de apelación.

Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso:

Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 123 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS que, además de los traslados fijados en la sentencia, también traslade los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; con cargo a su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

Segundo: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia 123 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, para en su remplazo ORDENAR a Porvenir a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02

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Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, por el tiempo que el (sic) demandante permaneció en el fondo; con cargo a su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 123 del 25 de julio

el tiempo que el (sic) demandante permaneció en el fondo; con cargo a su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 123 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Cali.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 24 de junio de 202 5. En relación con la quejosa, consideró el Tribunal que no le asiste interés económico para recurrir , por cuanto la AFP no sufre detrimento respecto de la orden de devolver cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, al tratarse de recursos de la afiliada y no de su patrimonio. Precisó que únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían comprometer recursos propios de la administradora, siempre que se acrediten los montos correspondientes. En ese sentido, indicó que realizó la liquidación respectiva, la cual arrojó la suma de $5.450.075 por dichos conceptos, debidamente indexados.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que la sentencia de segunda instancia confirmó e incluyó como condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que va en contravía de los lineamientos de la

confirmó e incluyó como condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que va en contravía de los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, ya que dichos conceptos no sonRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 5 susceptibles de reintegro. Además, señaló que, para cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, se debe incluir el valor total de los recursos que deben enviarse a Colpensiones.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que la recurrente centró su inconformidad en cuestionar las condenas impuestas en la sentencia, particularmente el traslado indexado de gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos propios del recurso de casación. Asimismo, concluyó que el recurso no desvirtuó la suma determinada en el auto recurrido ni las razones que sustentaron la negativa del recurso.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interésRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este p recepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia q ue económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea dete rminado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende

apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea dete rminado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó, adicionó y revocó la decisión de primera instancia . En lo que respecta a la quejosa, revocó el numeral séptimo para, en su lugar, condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora durante el tiempo en que laRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante permaneció afiliad a al fondo, con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre su patrimonio. Tal sería el caso de la obligación de trasladar, con cargo a sus propios recursos, las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. A ello se suma que no expresó ningún

económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $5.450.075.

Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interésRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).

En cuanto a lo expuesto por la quejosa en relación con la sentencia CC SU-107-2024, corresponde señalar que tales cuestionamientos se orientan a atacar el fondo de la condena impuesta, sin que esta sea la oportunidad procesal para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA EVELIA PÁEZRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00525-02

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MALAGÓN contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S. A.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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