CSJ - AL11655-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL11655-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de abril de 2025 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARÍA TAMAYO CALLEJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 2
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I. ANTECEDENTES
Claudia María Tamayo Callejas presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «anulación por ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como consecuencia de la anterior declaración, l a demandante solicitó que se
ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como consecuencia de la anterior declaración, l a demandante solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones «todos los dineros que recibió […] como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos […] gastos de administración o cualquier otro […]».
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, frente a la quejosa resolvió:
TERCERO. CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de […], por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasio nados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
Contra la decisión anterior, Skandia S. A., P rotecciónRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 3
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S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación con el fin de que se revo caran las condenas impuestas en su contra.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , con providencia de 30 de abril de 2025 , adicionó la decisión del juzgador de primer grado y en tal sentido , frente a Skandia
S. A. resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar también las primas de los seguros previsionales de invalidez y muerte.
En virtud de dicha determinación la quejosa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural , mediante auto de 15 de agosto de 2025 , tras advertir que no se allegó ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico alegado.
Inconforme con lo anterior, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto,
advertir que no se allegó ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico alegado.
Inconforme con lo anterior, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó, en síntesis, que sí tenía interés económico para recurrir en casación atendiendo la condena relacionada con trasladar, de su propio patrimonio, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante el tiempo de vinculación de la demandante. A simismo,Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 4 SCLAJPT-06 V.00 mencionó lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 y el deber de los jueces de «respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional».
Mediante proveído de 25 de marzo de 2026, el Tribunal mantuvo su decisión , reiterando que no se allegó « prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Por último, el juez plural ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos,Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 5 SCLAJPT-06 V.00 que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o
el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el trámite bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenarle a la quejosa que devolviera a Colpensiones las primas de los seguros previsionales de invalidez y muerte; la confirmó en lo relacionado con la condena de transferirle a este último la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos, bonos pensionales , gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 6
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De lo anterior, se concluye que el interés económico de Skandia S. A. para recurrir en casación se circunscribe a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa , como la orden de devolver los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y las primas de los seguros previsionales de invalidez y muerte.
En dicho contexto, la recurrente no cuantificó el interés
destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y las primas de los seguros previsionales de invalidez y muerte.
En dicho contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas; además, omitió suministrar al fallador de segundo grado los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en es te punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Respecto de los argumentos expuestos por la quejosa en relación con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde señalar que se orientan a atacar el fondo de la condena impuesta, sin que sea esta la oportunidad procesal para plantearlos. Lo mismo ocurre con el argumento de que esRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02 7 SCLAJPT-06 V.00 deber de los jueces «respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional».
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
régimen pensional».
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARÍA TAMAYO
CALLEJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00225-02
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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