🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11656-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11656-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL CUEVAS SANTOS promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Miguel Cuevas Santos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones para que seRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la «nulidad» o, en subsidio, la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia de lo declarado, solicitó que se ordenara a Porvenir SA transferir a Colpensiones el saldo

Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia de lo declarado, solicitó que se ordenara a Porvenir SA transferir a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el valor total cotizado al fondo de garantía de pensión mínima . De igual manera, pidió que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación al RSPMPD y registrar en su historia laboral el detalle de las cotizaciones que le sean trasladadas por Porvenir SA; y que se condenara a las demandadas a reconocerle todo derecho probado ultra y extra petita, así como las costas en caso de oposición.

Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogot á, quien conoció del asunto en primera instancia, tras declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y en lo que interesa al recurso de queja que se decide, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, incluyendo los valores que corresponden a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos integrantes de las cot izaciones que fueron efectuadas en favor del

adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos integrantes de las cot izaciones que fueron efectuadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de marzo de 2025, revocó parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada, y, en su lugar, absolvió de la condena en costas a Colpensiones. En todo lo demás, confirmó la decisión y no impuso costas de instancia.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 13 de noviembre de 202 5, con fundamento en que , al no haber formulado reparo alguno contra el fallo de primer grado y, por consiguiente, al haberse allanado a lo decidido, la AFP carece de interés «económico» para recurrir (PDF_AutoResuelveCasación_SIUGJ).

Contra la providencia anterior , Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que, según expuso la Corte en auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir en casación

Contra la providencia anterior , Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que, según expuso la Corte en auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir en casación debe revisarse desde la diferencia pensional que pudiere generarse en cada uno de los regímenes pensionales, criterio a partir del cual concluyó que sí le asiste interés económico para recurrir (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Asimismo, expresó que a partir de la sentencia CC SU107-2024 se estableció como regla de decisión que no resulta viable ordenar el traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, in dexados; agregó que, para 2024, año en que se dictó el fallo de primera instancia, aún no existía la jurisprudencia constitucional sobre los rubros previamente citados, por lo que disiente de lo dicho por el ad quem en el sentido de que Porvenir SA se allanó a lo decidido en aquel (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión tras considerar que la AFP no señaló parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que pudieran generarle las condenas impuestas, por lo que resulta ba improcedente hacer hipotéticos razonamientos para determinar la «summa gravaminis», pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente (PDF_AutoConcedeQueja_SIUGJ).

condenas impuestas, por lo que resulta ba improcedente hacer hipotéticos razonamientos para determinar la «summa gravaminis», pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente (PDF_AutoConcedeQueja_SIUGJ).

Con fundamento en las razones anteriores, el colegiado, mediante auto de 16 de febrero de 2026 , no repuso la decisión confutada y concedió el recurso de queja interpuesto ante esta sala de Casación Laboral (PDF_AutoConcedeQueja_SIUGJ).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA estaría determinado – en principio – por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado y confirmadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la entidad se abstuvo de formular recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ( mp4_GrabaciónAudienciaInicialyJuzgamiento: 1:29:56_SIUGJ), de suerte que guardó plena conformidad con la condena emitida en esa oportunidad, relativa al traslado de los dineros que recibió con motivo de la vinculación del accionante, tales como capital, réditos, sumas adicionales de

la condena emitida en esa oportunidad, relativa al traslado de los dineros que recibió con motivo de la vinculación del accionante, tales como capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima y, en general, todos los conceptos integrantes de las cotizaciones efectuadas al RAIS ; determinación que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, quien únicamente revocó la condena en costas que en primera instancia le fue impuesta a Colpensiones.

Por tanto, resulta evidente que en el sub lite la AFP carece de interés jurídico para recurrir al mecanismo extraordinario.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económicoRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 7 frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede del recurso de queja.

Por lo anterior, no se evidencia condena alguna que habilite a la interesada a acudir al mecanismo extraordinario; de manera que la Corte queda relevada de emitir pronunciamiento alguno frente a los argumentos traídos a colación en el recurso de queja.

En consecuencia, se itera, Porvenir SA carece de interés jurídico para acudir a este medio de impugnación, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

traídos a colación en el recurso de queja.

En consecuencia, se itera, Porvenir SA carece de interés jurídico para acudir a este medio de impugnación, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del procesoRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00429-02

SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL CUEVAS SANTOS promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0e02ff721b29c8ee1b87679c097c18f00c02ea762df498a41a9e051d410e9dd7

Documento generado en 27/08/2026 07:25:38 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...