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CSJ - AL11657-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11657-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11657-2026 Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDITH ZAPATA VALENCIA contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámiteRadicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 2 al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

María Edith Zapata Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

María Edith Zapata Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Porvenir S. A., así como las posteriores con Protección S. A. y Skandia S. A. y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual , esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con los rendimientos y demás valores causados con motivo de la afiliación.

Asimismo, solicitó que se ordenara a las AFP trasladar los gastos de administración, debidamente indexados , y al fondo público recibirla en el RSPMPD y actualizar su historia laboral. Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Veinti uno Laboral del Circuito de Bogotá , por auto de 10 de octubre de 202 3, vinculó en calidad de llamada en garantía a Mapfre S. A . Con posterioridad, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARÍA EDITH ZAPATA VALENCIA al régimen de ahorro individual el 07 DE JUNIO DEL 2000, con fecha de efectividad del 1° DE AGOSTO de 2000, por intermedio de PORVENIR S.A., quedando con ineficacia también el traslado realizado a PROTECCI [Ó]N S.A., SKANDIA S.A. y nuevamente con PORVENIR S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., último fondo al que se encuentra actualmente afiliada la demandante MARÍA EDITH ZAPATA VALENCIA, a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado primigenio y horizontal de fondo y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de ésta, junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por la demandante y Colpensiones, así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de octubre de 2024 decidió:

jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de octubre de 2024 decidió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A., a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto de 30 de abril de 2025, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, la recurrente no había demostrado el agravio sufrido, razón por la cual concluyó que «se torna[ba] improcedente el recurso de casación interpuesto» (24AutoNiegaCasacion.pdf).

Contra la providencia anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que sí contaban con el interés jurídico y

Contra la providencia anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que sí contaban con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con el traslado de los valores por comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, obligación que debía asumir con su propio patrimonio.

Además, señaló que la anterior condena «afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, […] los traslados afectan la sostenibilidad financi[e]ra del RPM ». Finalmente, describió los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no había posibilidad de reintegrar los rubros porque tuvieron una destinación legal específica y no se encontraban en poder de la administradora (25ReposicionensubsidioQueja.pdf).Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03

SCLAJPT-06 V.00 5

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 24 de julio de 202 5, concedió el recurso de queja (27AutoReposicion.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

fundamento en las razones primigenias y, por auto de 24 de julio de 202 5, concedió el recurso de queja (27AutoReposicion.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso ( CGP), la apoderada de la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Skandia «omite desvirtuar la razón principal por la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó su recurso, es decir, la falta de cuantificación y prueba del daño».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados,Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 6 como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las

la sentencia acusada que, tratándose de los demandados,Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 6 como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas

cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03

SCLAJPT-06 V.00 7

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y, en lo que interesa al recurso, adicionó la condena a Skandia S. A., la cual consiste en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcular se el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

mínima, debidamente indexados , con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcular se el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

No obstante, en el recurso impetrado , la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistente s en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrirRadicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 8 en casación, tiene n sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpl ió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica dispuesta en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en

relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica dispuesta en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de la parte demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación deRadicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03 SCLAJPT-06 V.00 9 costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDITH ZAPATA VALENCIA contra la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-021-2022-00251-03

SCLAJPT-06 V.00 10

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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