CSJ - AL11658-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11658-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11658-2026 Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS SOTELO QUIÑONES contra la primera recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la segunda recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Sotelo Quiñones pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro
Juan Carlos Sotelo Quiñones pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos e intereses. Asimismo, solicitó que se declarara vigente su afiliación en el RSPMPD y que se actualizara su historia laboral . Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá , por auto de 25 de julio de 2022, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Porvenir S. A . Con posterioridad, mediante sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA, del traslado efectuado por el señor JUAN CARLOS SOTELO QUIÑONES, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 30 de julio de
1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nun ca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a (sic) trasladar a la
régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a (sic) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos y losRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03
SCLAJPT-06 V.00 3 bonos pensionales, si los hay, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.
[…]
QUINTO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR, de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Skandia S. A. y Colpensiones, así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 4 de febrero de 202 5 decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -22Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2024, en donde es demandante JUAN CARLOS
SOTELO QUIÑONES y demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. y vinculada [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
[DE] PENSIONES Y CESANTÍA[S] PORVENIR S.A., para ordenar
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. y vinculada [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
[DE] PENSIONES Y CESANTÍA[S] PORVENIR S.A., para ordenar a Skandia S.A. y a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones respecto del demandante las cotizaciones con sus rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiere; los gastos de administración, c omisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados desde gastos de administración a seguros previsionales; además, las demandadas y Porvenir S.A. deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada que absolvió a Porvenir S.A., conforme lo antes expuesto.
[…]Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03
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Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 19 de agosto de 202 5, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL2102-2023, AL1587-2023, AL3037-2024 y AL2311-2023, las recurrentes no habían demostrado el interés jurídico para recurrir
jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL2102-2023, AL1587-2023, AL3037-2024 y AL2311-2023, las recurrentes no habían demostrado el interés jurídico para recurrir (1615AutoCasacion%20(2).pdf).
Contra la providencia anterior, las administradoras interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, Skandia S. A. argumentó que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con el traslado de los valores por comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, obligación que debía asumir con su propio patrimonio.
Además, Skandia S. A. señaló que la anterior condena «afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, […] los traslados afectan la sostenibilidad financi [e]ra del RPM ». Finalmente, describió los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no había posibilidad de reintegrar los rubros porque tuvieron una destinación legalRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 SCLAJPT-06 V.00 5 específica y no se encontraban en poder de la administradora (2019MemorialSubQuejaSkandia.pdf).
SCLAJPT-06 V.00 5 específica y no se encontraban en poder de la administradora (2019MemorialSubQuejaSkandia.pdf).
Por su parte, Porvenir S. A. argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación , derivado de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés económico respecto del traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el « fogapemi» y su indexación, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-1072024 (1716MemorialTraslaSubQueja.pdf).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en las razones primigenias y, respecto del argumento de Porvenir S. A. relativo al interés económico desde la diferencia pensional entre regímenes, consideró que dicho criterio no resultaba aplicable a las administradoras de fondos de pensiones y, por auto de 10 de marzo de 2026, concedió los recursos de queja (2221AutoCasacion.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03
SCLAJPT-06 V.00 6
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de losRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 SCLAJPT-06 V.00 7 caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,
debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y, en lo que interesa a los recursos, modificó y adicionó las condenas impuestas a Skandia S. A. y Porvenir S. A. , las cuales se traducen, finalmente, en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones junto con losRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 SCLAJPT-06 V.00 8 rendimientos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de las AFP.
Asimismo, adicionó la orden impartida a Skandia S. A. y Porvenir S. A. , relativa a trasladar los gastos de administración, las comisiones, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados , con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en los recursos impetrados, las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s
el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en los recursos impetrados, las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las aseveraciones que presentan sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03 SCLAJPT-06 V.00 9 en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP interesadas (CSJ AL3164-2024).
Además, del escrito de Porvenir S. A. se advierte que también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el
casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica dispuesta en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se dirigen a rebatir la condena que le s fue impuesta a las AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debieron controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A. y Porvenir S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.
Se absolverá en costas en los recursos de queja , por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00723-03
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS SOTELO QUIÑONES contra la primera recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la segunda recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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